SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016

Fecha: 14-Ene-2016

III.2. Naturaleza jurídica y tramitación procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 196.I de la Norma Suprema: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.” De esto se deduce que los derechos fundamentales se constituyen en el pilar que limitan el ejercicio de los actos jurisdiccionales, administrativos y de los particulares. Ante su vulneración, se podrá interponer, las acciones de defensa y otros mecanismos regulados por la norma procesal constitucional, con el propósito de que cesen y se reparen los daños ocasionados, como efecto de la vulneración de los derechos constitucionales. El parágrafo II del artículo constitucional citado, establece que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” De acuerdo a este enunciado, no se puede utilizar como fundamento determinante en las decisiones constitucionales, las leyes, sino que deben aplicar las normas constitucionales en concordancias con ellas.

Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 202.11 de la CPE, es conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” En este marco, el art. 101.I del CPCo, señala que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” Esta norma procesal se sustenta en el art. 190.I de la Norma Suprema que establece: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios” Esta última parte configuran el sistema jurídico IOC campesino de carácter oral distinto al escriturado contenido en códigos o leyes.

Del art. 101.I del CPCo, surge el deber constitucional de cooperar a las autoridades de la JIOC, por parte de los jueces letrados, cuya organización y funcionamiento están regulados por mandato de la Ley del Órgano Judicial. De acuerdo al art. 19 de la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que le afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.” De esta norma internacional surge el principio de cooperación interjurisdiccional que consiste en que las autoridades judiciales que se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en contextos de población IOC, deben consultar a las autoridades IOC cuando sus miembros o afiliados se involucren en procesos regulados por el sistema jurídico escrito, sobre sí ya fueron o están siendo sometidos ante la jurisdicción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).

En relación a la facultad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria o agroambiental para presentar el conflicto de competencia jurisdiccional, de acuerdo al art. 101.II del CPCo: “La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.”