SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
normativa de la cual se previene que, las decisiones administrativas asumidas por estas entidades, deben ser ejecutadas por ellas mismas y no pretender el cumplimiento de sus decisiones a través de la justicia constitucional;
Ahora bien, de manera complementaria a los señalados postulados constitucionales, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, -de 9 de enero de 2014- aplicable a las entidades territoriales autónomas municipales que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, prescribe en su art. 26.23, como atribución del Alcalde Municipal: ‘Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal’, normativa de la cual se previene que, las decisiones administrativas asumidas por estas entidades, deben ser ejecutadas por ellas mismas y no pretender el cumplimiento de sus decisiones a través de la justicia constitucional; así razonó la SCP 0689/2013 de 3 de junio, al señalar que: ‘…la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución…’.
En cuanto a la legitimación activa del entonces Alcalde Municipal para la activación de la acción popular, debe tenerse presente que, en observancia del principio de legalidad como soporte del principio competencial, dicha autoridad carece de legitimación activa para promoverla, por cuanto, en el catálogo de competencias que se atribuyen a la entidad pública que representa, no se atribuye facultad alguna para hacerlo; razonamiento que concuerda con el asumido mediante SCP 0989/2014 de 28 de mayo, que analizando la posibilidad de que las entidades públicas puedan ejercer la legitimación activa en acciones constitucionales, señaló: ‘…habrá de analizarse si es que las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones; de lo contrario, admitir su legitimación activa implicaría vulneración a los principios de legalidad y competencia, descritos precedentemente. Dicho de otro modo, habrá que analizar en cada caso, si es que la entidad accionante, cuando se trata de persona jurídica pública, se encuentra delegada por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para plantear la acción; es decir, si su competencia deriva de aquellas; porque como se señaló, solo podrá hacerlo si las normas legales le facultan a ello; de lo contrario, carecería de competencia para acudir directamente ante el órgano constitucional a solicitar tutela”’(las negrillas fueron añadidas).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
- III.3. Competencias municipales y legitimación activa del Alcalde Municipal en la acción popular
- normativa de la cual se previene que, las decisiones administrativas asumidas por estas entidades, deben ser ejecutadas por ellas mismas y no pretender el cumplimiento de sus decisiones a través de la justicia constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR