SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
concedió
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 249 concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto la notificación con el Auto de Vista 25/2015, debiendo notificarse nuevamente con el mismo en el domicilio procesal señalado; también, se dejaron sin efecto las actuaciones procesales posteriores al indicado Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 82 y 84 del CPC establecen que después de la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del juzgado o Tribunal o a través de medios electrónicos conforme lo dispuesto por la presente sección y si bien las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la obligación procesal de asistir a Secretaria del juzgado o Tribunal, no significa que lo señalado deba aplicarse a letra muerta; ya que, el mismo art. 84.I del citado Código, indica las excepciones en los casos previstos por ley, ello significa que al margen de lo establecido en la normativa procesal necesariamente la autoridad judicial debe regirse también a las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, que desarrollan jurisprudencia y regulan ciertos vacíos y conflictos emergentes de las mismas disposiciones procedimentales que reglan lineamientos jurisprudenciales que no se pueden dejarse de lado, conforme este principio rector que marca el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la premisa que siempre se debe estar a lo que dispuesto por la Constitución Política del Estado y al notificar con el Auto de Vista en Secretaria del Tribunal, evidentemente se vulneran los derechos al debido proceso y a la impugnación que tienen las partes procesales; toda vez que, existe un domicilio procesal que no será cambiado conforme determina el art. 72.I y V del CPC; y, ii) En mérito de la SC 0719/2013 de 3 de junio y otras que motivaron la referida Sentencia, así como el Auto Supremo (AS) 062/2014 de 29 de abril y al no estar en vigencia plena el Código de Procedimiento Civil conforme indica la misma circular presentada por las autoridades demandadas, debió notificarse a las partes en su domicilio procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- presentó incidente de nulidad ante los Vocales ahora demandados
- REVOCAR