SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
a)
Víctor Hugo Mendoza Suárez y Armando Azurduy Rodríguez, Fiscales Policiales del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 147 a 151 vta., manifestaron que: a) Se demostró que el accionante de manera prepotente, el 4 y 5 de julio de 2014, hizo suspender los servicios en la Unidad de Radio Patrullas 110, en la Dirección Provincial y en el Organismo Operativo de Tránsito, todos de Sacaba, efectuando uso indebido de bienes del Estado, siendo falso que solo haya trasladado personal que estaba de descanso, sino también el que se encontraba en servicio; b) Existen varios informes presentados por el Director Regional de Tránsito y del Director Provincial de la Policía de Sacaba, que indican que en la citada fecha se hicieron presentes en las unidades a su cargo efectivos policiales al mando del accionante, quien de forma prepotente y autoritaria obligó e impuso a todo el personal de servicio y descanso a trasladarse a dependencias de la UTOP de Cochabamba, y pese a que se le indicó que no era posible, hizo caso omiso de la negativa; por otro lado, el Comisario del Organismo Operativo de Tránsito en su informe de 9 de julio de 2014, indicó que el accionante se hizo presente en dos vehículos policiales, egresó a los dormitorios “de los clases” y policías gritando palabras vulgares, obligándolos a constituirse en dependencias de la UTOP; c) Respecto al hecho que la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana estuviera suspendida en cuanto a su aplicación, debe tenerse en cuenta que un acuerdo no puede estar por encima de la ley, y que a la fecha no ha sido derogada ni abrogada, encontrándose por el contrario en plena vigencia; así también, resulta falso el argumento de haberse iniciado el proceso con Fiscales Policiales incompetentes; puesto que, el 2014, mediante orden de destinos fueron designados Fiscales Policiales de la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba; por lo que, cuentan con la suficiente competencia para obrar en el caso; y, d) En cuanto al incumplimiento de plazos, fue el accionante quien entorpeció el cumplimiento de los mismos, pues cuando se constituyeron a dependencias de Radio Patrullas 110 de Sacaba a efectos de notificarle con el requerimiento del inicio de las investigaciones y la citación para que preste su declaración, el nombrado no fue habido por encontrarse con licencia en la ciudad de La Paz; razón por la cual, se solicitó la ampliación del plazo de investigación, habiéndose dado estricto cumplimiento a los plazos previstos por el art. 102 de la LRDPB, por lo que la lesión de derechos que alega el accionante no es cierta.
En ese entendido, se tienen los siguientes extremos: a) Al margen que en el recurso de apelación, se haya hecho cita del acuerdo suscrito entre representantes del Gobierno Nacional, el Comando General de la Policía Boliviana y ANSSCLAPOL; por el cual, presuntamente se hubiera dejado en suspenso la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no se evidencia que el recurrente hubiera expuesto mayores agravios que acrediten la afectación de sus derechos, para luego de forma contradictoria en los demás alegatos fundamentar el recurso en la mencionada ley, cuya suspensión se alega insistentemente; b) Del mismo modo, el recurso interpuesto, no identifica o manifiesta a título de agravio, el hecho que los Fiscales Policiales que iniciaron y concluyeron la etapa investigativa, no tenían competencia para obrar en el caso, al haber fenecido presuntamente el periodo de sus funciones; y, c) En similar manera, en el recurso de alzada no se expone cuestionamiento alguno, en relación a la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, respecto a una incorrecta valoración de la prueba o el hecho de limitarse a mencionarla sin asignarle valor, menos identifica cuáles serían esos medios de prueba que acreditarían que el actual accionante no incurrió en la falta disciplinaria atribuida y que por consiguiente correspondería modificar la sanción impuesta.
En consecuencia, al no haber sido denunciados en el recurso de apelación, los hechos lesivos que hoy recién se exponen mediante la presente acción tutelar, no pueden ser directamente abordados por esta jurisdicción y pronunciarse en el fondo de los mismos, pues ello implicaría asumir la función de un Tribunal de apelación en desmedro de las específicas competencias asignadas al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habiendo el accionante por su propia voluntad omitido observar el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa; por cuanto, el medio de defensa que activó constituía un mecanismo idóneo de defensa, a través del cual, bien pudo hacer valer las alegaciones que hoy refiere, lo que no ocurrió.
Las consideraciones expuestas, también impiden a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el inc. v) de la identificación del objeto procesal -punto III la presente Resolución constitucional-, pues el hecho que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al resolver el recurso de apelación, no haya identificado si el ahora accionante incurrió en la falta grave acusada, ello debido a que no consideró los supuestos de hecho contenidos en el art. 14.10 de la LRDPB, verificando si el inferior realizó un correcto encuadramiento de los hechos al derecho, constituye un alegato que está relacionado con la valoración de la prueba, como con la correcta aplicación de la normativa que rige el proceso disciplinario policial, aspectos que al no haber sido reclamados en el recurso de apelación, no pueden ser analizados en el fondo por esta jurisdicción, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, si bien el accionante reconoce no haber obrado con diligencia a tiempo de activar el recurso de apelación, alega que al ser evidente la grosera lesión de sus derechos, corresponde aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad. Al respecto, si bien la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, en ciertos casos ha dado curso a tal pretensión, se establecieron presupuestos constitucionales que deben ser cumplidos para realizar dicha excepción; en ese entendido, lo expuesto en la demanda constitucional, no explica de manera fundamentada cuál sería el daño irreparable o irremediable del cual sería objeto el accionante de no concederse la tutela, menos se demuestra por qué razones el recurso de apelación al cual se tuvo acceso resultó ser ineficaz. Por otro lado, el accionante tampoco demostró haberse visto en un estado de indefensión o que se hubiera desconocido su derecho a la igualdad; toda vez que, los antecedentes adjuntos no evidencian que las autoridades demandadas hubiesen impedido el ejercicio del derecho a la defensa del mismo; al contrario, consta que él intervino de manera activa en el curso del proceso administrativo disciplinario, asumiendo amplia defensa, circunstancias que no habilitan en el caso concreto la aplicación de la mencionada excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR