SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
II.1.
II.1. El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba por RA 004/2014 de 10 de septiembre, impuso la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación contra Fernando Oloff Aliaga Salas -ahora accionante- por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el art. 14.10 de la LRDPB, expresando la siguiente fundamentación: i) El entonces denunciado el 4 de julio de 2014, entre horas 8:00 a 9:30, se hizo presente en las Unidades Policiales de Tránsito, Radio Patrullas 110, PAC y dependencias del Comando Provincial de la Policía de Sacaba, en dos camionetas signadas con siglas “S-1” y “Y-2”, manifestando que todo el personal debía apoyar las movilizaciones de las esposas de los efectivos policiales, obligando de forma autoritaria al personal de servicio, emergencia y descanso de las diferentes unidades, forzando a cerrar la puerta de la referida Dirección Provincial, bajo amenaza de tomar medidas contra los policías que no acataren tales medidas, y trasladando el personal a dependencias de la UTOP de Cochabamba, retornando los funcionarios policiales en horas de la tarde de 15:00 a 16:00, y otros en horas de la noche, hecho que se encuentra corroborado por diferentes declaraciones testificales de varios servidores policiales; ii) Los medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como por la Fiscalía Policial, dan cuenta que el entonces denunciado con su conducta generó la suspensión o interrupción de servicios el 4 de julio de 2014, pues abandonando sus funciones tomó la decisión unilateral de concurrir a una reunión convocada por la ANSSCLAPOL en la UTOP, con motivo de las negociaciones que se estaban desarrollando en la ciudad de La Paz, disponiendo de vehículos oficiales para trasladar personal policial, dirigiéndose con actitud descortés, indisciplina y falta de respeto a sus superiores, cuando el personal trasladado se encontraba de servicio y cumplía tareas específicas en sus unidades de trabajo durante el turno correspondiente, y si bien, se prosiguió con la atención de casos, fue evidente la ausencia de efectivos policiales, generando una disminución en los resultados y el patrullaje preventivo; y, iii) De lo anterior, se tiene que el actual accionante tiene responsabilidad disciplinaria en la falta acusada prevista por el art. 14.10 de la LRDPB, al haber interrumpido el normal desenvolvimiento de los servicios de las Unidades Policiales ya mencionadas, adecuando su conducta solo con relación a "'liderar……..la suspensión o interrupción del servicio como actos de protesta o medidas de presión'" (sic) (fs. 51 a 62).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR