SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En los últimos días de junio de 2014, se realizaron negociaciones en la ciudad de La Paz entre los representantes de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL) y del Ministerio de Gobierno, respecto a la petición de nivelación salarial y otros beneficios, pero lamentablemente no se llegó a ningún acuerdo. El 4 de julio de 2014, tras tomar conocimiento que las esposas de los efectivos policiales de la ciudad de Cochabamba se declararon en huelga de hambre en la Unidad de Tácticas de Operacionales Policiales (UTOP), decidieron apoyar dicha iniciativa junto a otros funcionarios policiales; por lo que, se constituyeron en la Dirección Provincial de la Policía de Sacaba, solicitando permiso al Director de esa unidad para trasladar al personal a la UTOP de Cochabamba. Sin embargo, ocurrió que la falta de un pronunciamiento expreso de esa autoridad fue entendida como una aceptación a su petitorio, trasladándose a la Dirección de Tránsito de Sacaba, solicitando al Comandante les conceda permiso para disponer del personal en descanso, pedido que fue aceptado; por ello, en compañía de miembros de  la Dirección de Tránsito de Sacaba se dirigieron a la UTOP en dos camionetas, una de Radio Patrullas 110, que se encontraba a su cargo y otra de la Dirección Provincial.

Debido a tal situación, el 7 de julio de 2014, la Fiscalía de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Cochabamba, dispuso en su contra y de otros tres funcionarios policiales el inicio de proceso, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 14.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que refiere: “Instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio como actos de protesta o medidas de presión”.

Durante el desarrollo del proceso, se presentó prueba de cargo y descargo, pero estas últimas no fueron compulsadas ni valoradas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, que de esa manera actuó en forma parcializada. Por otro lado, sus solicitudes y excepciones tampoco fueron consideradas ni resueltas, dictándose a la conclusión del proceso la Resolución Administrativa (RA) 004/2014 de 10 de septiembre, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación y tras recurrir de apelación los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 033/2014 de 2 de diciembre, se limitaron a confirmar la inicial decisión sin exponer suficientes fundamentos jurídicos.

En el proceso disciplinario de referencia, se produjeron irregularidades y vicios de nulidad; puesto que, se aplicó la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que se encontraba en suspenso, dado que el 27 de junio de 2012, se suscribió un acuerdo entre el Gobierno Nacional representado por los Ministros de Gobierno, Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el Viceministro del Régimen Interior, además el Comando General de la Policía Boliviana y los representantes de ANSSCLAPOL, concluyéndose en la necesidad de abrogar la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conformándose  una comisión técnica que elabore un nuevo proyecto de ley y mientras tanto quedaría en suspenso la aplicación de la citada Ley, de modo que las denuncias de procesos disciplinarios debían ser sólo recepcionadas y registradas. Pero en su caso, pese a lo anotado, se instauró proceso disciplinario en contra suya, y sin que se haya demostrado plenamente su culpabilidad, se le aplicó una pena severa, irregularidad que no fue reparada por el Tribunal de alzada.

La investigación fue desarrollada por Fiscales Policiales que carecían de competencia, debido al cumplimiento de periodo de funciones, pues el Fiscal Policial Víctor Hugo Mendoza Suárez fue designado en su cargo en la gestión 2011, cumpliendo su periodo de funciones el 2013, y no obstante de ello, inició las investigaciones, las desarrolló y emitió el requerimiento acusatorio el 19 de agosto de 2014, aspecto que si bien fue reclamado por memorial de enmienda el 11 de septiembre del mismo año, lejos de subsanarse tal error, el Tribunal Disciplinario lo declaró no ha lugar.

Tanto los Fiscales Policiales como el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba se apartaron de los plazos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pues siendo que el requerimiento inicial data del 3 de julio de 2014, al ser una falta grave de connotación institucional el plazo para emitir la acusación fiscal era de cuarenta y ocho horas; empero, de forma ilegal se solicitó la ampliación de plazo, alegando falta de labores investigativas, petición que se encontraba fuera de norma, pues aunque basaron la misma en el art. 67 de la LRDPB, dicha facultad tan solo está prevista para el procedimiento disciplinario ordinario, y la falta por la que fue acusado tenía un procedimiento especial y no obstante que el plazo les fue extendido por veinte días, el requerimiento acusatorio recién fue presentado el 19 de agosto del referido año, infringiendo los arts. 51, 67 y 102 de la LRDPB, vulnerando su derecho a ser procesado en un plazo razonable y viciando de nulidad el proceso. Asimismo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, más allá de no haber cumplido con su labor de anular obrados, recién dictó el Auto inicial del proceso el 28 de agosto de 2014, cuando la acusación fiscal le fue presentada el 19 de dicho mes y año; es decir, luego de nueve días, en similar manera tras dictar el Auto inicial del proceso, la audiencia debió desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la misma fue convocada después de ocho días.

Se interpuso la excepción de prescripción por incumplimiento de plazos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; empero, dicho medio de defensa fue incorrectamente resuelto por el Presidente del Tribunal Disciplinario, pues no lo puso a conocimiento de los demás miembros del Tribunal y sin realizar la deliberación fue rechazada sin sustento jurídico, aspecto que más allá de ser observado fue convalidado por el Tribunal de apelación al señalar que el inferior rechazó tal excepción por no haber transcurrido dos años desde que se cometió la falta.

El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues si bien hizo una descripción de la misma no determinó el valor asignado a cada una de ellas, realizando tan solo una descripción parcializada de su conducta, encuadrándola forzadamente a la falta disciplinaria acusada, concluyendo que su persona se impuso al personal de forma prepotente y arbitraria, trasladando efectivos a la UTOP de Cochabamba, que ordenó se suban a los vehículos policiales, sin referirse a cuantos efectivos se trasladaron en ambas camionetas, cuya capacidad de transporte no supera de veinte personas y si ello justifica la suspensión o interrupción de actividades policiales, cuando la Dirección Provincial de la Policía de Sacaba cuenta con más de doscientos efectivos, y conforme a la prueba testifical de descargo no tuvo una participación directa en los hechos acaecidos los primeros días del mes de julio.

Por otro lado, según la prueba documental las labores policiales se desarrollaron de manera normal y sin interrupciones, incurriendo en la inadecuada valoración probatoria, arribando a conclusiones erradas que no condicen con la lógica jurídica, como sostener que su persona provocó la interrupción del normal servicio policial al hacer formar personal para su traslado, pues no existe medio de prueba que demuestre que obró de tal manera, menos que todo el personal policial de Sacaba se hubiera dirigido a la cuidad de Cochabamba, cuando la prueba de cargo y descargo acredita que sólo se trasladó personal voluntario y que se encontraba en día de descanso; finalmente, teniendo en cuenta que el traslado fue en dos camionetas cuya capacidad no excede de veinte policías, se entiende que como máximo se trasladaron a cuarenta efectivos, elementos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.

Asimismo, se señaló que su persona estando destinada en la Unidad de Radio Patrullas 110 del Comando Provincial de la Policía de Sacaba, el 4 de julio de 2014, se hizo presente en las Unidades Policiales de Tránsito, Radio Patrullas 110, Patrullas de Apoyo y Auxilio al Ciudadano (PAC) y en dependencias del Comando Provincial de la Policía de Sacaba en dos camiones policiales con las siglas “Y-2” y “S-1”, e interrumpiendo el normal desenvolvimiento de los servicios de dichas unidades, hizo formar al personal policial para trasladarlo a dependencias de la UTOP de Cochabamba, conclusión que más allá de ser arbitraria no concuerda con los hechos probados; toda vez que, la prueba de descargo que incluye informes de camaradas evidencian que en ningún momento paralizó o suspendió las actividades policiales; por lo que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba actuó con total falta de imparcialidad y objetividad, efectuando una incorrecta subsunción de su conducta a la falta disciplinaria que no fue reparada por el Tribunal de apelación, debido a que no efectuaron una revisión adecuada de antecedentes, incumpliendo la función del doble examen, cuando lo que correspondía era modificar la decisión inicial, más al contrario confirmaron la sanción, sin que su persona hubiera cometido ninguna falta, habiéndose convalidado las irregularidades con las que se tramitó el proceso disciplinario.

Si bien no todas las irregularidades que denuncia vía amparo constitucional fueron expuestas en el recurso de apelación, ello fue debido a la falta de tiempo, la presión en la que se encontraba y la insuficiente coordinación con su abogado; sin embargo, al ser manifiestas las lesiones a sus derechos así no hayan sido denunciadas, pudieron ser advertidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes tenían la obligación de aplicar la justicia material en lugar de la justicia formal, conforme lo señala la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, pues considerando que la entidad demandada depende del Estado, tiene la obligación de regir sus procesos observando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el de verdad material; por lo que, en el caso se deben flexibilizar los ritualismos y reparar de forma directa los derechos violados.

La Resolución del Tribunal de apelación, es ilegal al haber omitido expresar la motivación suficiente, pues en ningún apartado hace referencia a que fue su persona quien cometió la falta, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que dicha falta nunca existió, limitándose a transcribir en el segundo Considerando un resumen de antecedentes, mencionando lo expresado en el recurso de apelación, sin individualizar el hecho atribuido a su persona y el fondo mismo sobre el cual gira el proceso, como es la supuesta comisión de una falta grave, menos contiene una exposición clara de los aspectos fácticos, pertinentes y necesarios para realizar una correcta evaluación del proceso y el fallo emitido en primera instancia, pues la labor de quienes resuelven un recurso es verificar como instancia superior si el fallo inicial es correcto y si cumplió con la normativa jurídica vigente. En ese contexto, tampoco contiene los supuestos de hecho contenidos en la normativa prevista por el art. 14.10 de la LRDPB, enunciado que es imprescindible para que el Tribunal de apelación verifique si el inferior realizó un correcto encuadramiento de los hechos al derecho, limitándose a citar diferentes artículos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sin explicar el efecto de las mismas y cuáles son los supuestos de hecho regulados, para verificar si las denuncias planteadas en el recurso de apelación, se encuadran a tales supuestos, dejando dudas sobre la correcta aplicación y pertinencia de los artículos citados en la decisión, omitiendo identificar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, siendo un fallo casuístico que se limita a realizar una incompleta relación de antecedentes, omitiendo identificar la problemática principal cuál es el hecho que su persona no cometió ninguna falta.