SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
1)
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 179 a 185, manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria como otra instancia de casación; aspecto que les está vedado, dado que a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; 2) La inexistencia de relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho vulnerado, es decir, explicar desde el punto de vista de la causalidad cómo los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión; hecho que no cumple el accionante, pues solamente se limitó a referirse a la doctrina constitucional y a citas de disposiciones constitucionales; y finalmente, a transcribir sentencias sin efectuar así un juicio relacional alguno; 3) El accionante observa la falta de cumplimiento de requisitos para interponer el recurso de casación por parte de Tomás Cabezas Colque -hoy tercero interesado-; al respecto, las exigencias contenidas en el art. 258 del CPC, no deben ser restrictivas; toda vez que, en aplicación de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia y a su vez a los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, el cumplimento de la citada norma procesal puede ser implícito o disperso en el recurso de casación cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo; en ese sentido, se consideró que el recurso de casación interpuesto contenía elementos suficientes que hicieron posible considerar el fondo de su reclamo, dando respuesta a todos los puntos que fueron recurridos por el asegurado motivando y fundamentando lo observado en cuanto al recurso de casación; y, 4) Respecto a la transferencia de la ficha 567, que realizó su padre en favor del accionante data de 28 de febrero de 1985, mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que el asegurado a momento de presentar su solicitud sólo reclamó el trabajo realizado por su persona; puesto que, en ningún momento se solicitó considerar el periodo trabajado por su padre; toda vez que, los derechos del trabajo y seguridad social son derechos humanos que por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables; por ello, el SENASIR a través de sus diferentes departamentos debieron aplicar el art. 14 del DS 27543, así como el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; situación que no sucedió en el caso en análisis evocándose a considerar solamente la documentación que tenían en su poder, vulnerando el art. 48 de la CPE.
1) El art. 45 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, garantizan los derechos a la seguridad social, entre ellos, la jubilación e intrínsecamente la renta de vejez y conforme establece el art. 180.I de la Ley Fundamental, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, por la que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y en estricto cumplimiento a las garantías procesales;
- acción de amparo constitucional
- Auto Nº 7690 de fecha 16 de agosto de 2013 'DESESTIMA'
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- CONFIRMAR