SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 375/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 211 a 217, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En el caso en análisis, no se revisó la valoración de la prueba porque dicha función le corresponde a los jueces ordinarios y no al Tribunal de garantías, así como tampoco se hizo una interpretación de la legalidad ordinaria por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia contenida en la SCP 0259/2014 de 14 de febrero, y en ningún momento los accionantes demostraron que el Tribunal de casación hubiese incurrido en vulneración de derechos en su Resolución, ni explicaron cuál es el nexo de causalidad entre los hechos denunciados con el derecho al debido proceso que acusan como lesionado, por aparente omisión de valoración objetiva de la prueba; ii) El Auto Supremo impugnado da respuesta a todos los agravios del recurso de casación planteado por Tomás Cabezas Colque -actualmente tercero interesado- y al haber valorado la prueba ya sea en forma positiva o negativa, existen los suficientes fundamentos para que el justiciable pueda saber o entender por qué ese Tribunal falló de esa manera; iii) Respecto a que el recurso de casación no se adecúa a las previsiones de los arts. 253, 254 y 258 del CPC, si bien la formalidad está prevista como garantía del debido proceso que brinda la seguridad jurídica; sin embargo, con los nuevos postulados de la Norma Suprema, se debe dar prevalencia al derecho sustancial frente al derecho formal, de modo tal que no se debe ser estrictos en la consideración de los requisitos formales previstos en la norma adjetiva civil, si del contenido del mismo se puede verificar lo que se está denunciando; y en el presente caso, no existe ningún derecho vulnerado ni garantía constitucional que restituir por parte de las autoridades judiciales demandadas; iv) De la revisión de los argumentos de la Resolución cuestionada, se tiene que los Magistrados demandados basaron sus fundamentos en la Norma Suprema, en la seguridad social y en los Derechos Humanos, en razón a que los principios que ordenan y orientan al sistema de seguridad social no deben ser “tenidos” de manera aislada sino deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado dada su función social de garantizar el bienestar; y, v) Respecto a la certificación de aportes al sistema de reparto las autoridades demandadas “…señalan que el DS en su art. 14 concordante con el art. 18 y 16 normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder a beneficios de rentas que otorga el SERNASIR…” (sic), así como el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que dispone que si para algunos periodos no existieran planillas en su archivos se complementará la verificación de aportes con los avisos de filiación y baja del trabajador; asimismo, sostuvieron que las comisiones de calificación de rentas y de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante y al tiempo de emitir sus resoluciones no aplicaron el art. 14 del DS 27543, debido a que se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, y no tomaron en cuenta las cotizaciones que le correspondía desde julio de 1985 a abril de 1997; las cuales, fueron desconocidas; así, las autoridades demandadas en base a una correcta valoración de la prueba de acuerdo a la documentación e información presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite, evidenciándose la prestación efectiva de trabajo a cuenta del empleador, es decir, a través de la documentación supletoria presentada se logró demostrar que el trabajo fue realizado por su persona y no un tercero, aplicándose con preferencia la Norma Suprema y el principio de verdad material reglado por el art. 180.I de la CPE; y, que la misma cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia en sus “Considerandos”, para que el justiciable pueda tener conocimiento del porqué dicho Tribunal falló de esa manera.