SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese inmediato del procesamiento indebido contra su persona; b) Dejar sin efecto los votos emitidos por los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta -ahora codemandados-; c) Se ingrese al fondo de la consideración de la cesación de detención preventiva “…YA QUE NO EXISTE OTRA INSTANCIA PROCESAL, DETERMINANDO EN EL FONDO LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DRA. MARGOTH PEREZ MONTAÑO QUE NIEGA LA CESACIÓN, Y EN SU EFECTO SE DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD DE [SU] PERSONA POR ESTAR ILEGALMENTE PRIVADO DE LA MISMA…” (sic); d) Establecer responsabilidad civil con monto indemnizable “…a favor de mi esposo en calidad de afectado y víctima…” (sic); e) Sea con costas judiciales; y, f) Remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria “…y autoridad ordinaria…” (sic) para el procesamiento de los demandados “…con excepción de la Dra. Virginia Crespo Ibañez, quien es accionada solo en representación de la Sala Penal 1a (…) por responsabilidad institucional” (sic).

Ramiro López Guzmán, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó que: a) Se dio cumplimiento fiel a los plazos previstos en los arts. 250 y 251 del CPP, y si bien se llegó a suspender estas audiencias no fue por responsabilidad del Tribunal, y en antecedentes no se escuchó por parte del accionante (cuáles serían) los motivos de dichas suspensiones; b) Habiendo ambos Vocales emitido su voto fundamentado, le sorprende que no exista una Resolución que refleje los mismos (votos); c) Si bien ingresaron en una disidencia, fue convocado un tercer Vocal para que dirima sus posiciones; d) Presume que en la convocatoria realizada por la Sala (se entiende al Vocal dirimidor), la mora procesal no es atribuible a la misma ni a los Vocales hoy demandados, sino a un tercero, y seguramente será el abogado que revise cuándo fue convocado el Vocal dirimidor, cuándo fueron remitidos los antecedentes a este y cuándo este devolvió los antecedentes; e) Es también responsabilidad de la Secretaría de Sala, remitir y elaborar la Resolución respectiva, es decir, es un acto eminentemente administrativo, no tanto jurisdiccional porque ya se tiene los elementos suficientes, -los votos de todos los Vocales- “…y obviamente fusionar los razonamientos de los votos reflejados en una resolución…” (sic); f) “[E]se elemento a la funcionalidad que se imprimiera en las salas es de la Sra. Secretaria, desconocemos porque la Sra. Secretaria no ha elaborado la resolución respectiva para que posteriormente nos pase los borradores, para nosotros revisar aquello y dar el visto bueno y emitir el limpio respectivo, ese elemento presumo que no ha sido cumplido por la Sra. Secretaria de la sala…” (sic) (fs. 302 vta.); y, g) Le sorprende la posición asumida por la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, quien al asumir la Presidencia de la Sala, debió fusionar (los votos) antes de la renuncia del “Dr. Peralta” -ahora codemandado- a objeto de que emita la resolución respectiva, o en su defecto renovar el acto, convocando nuevamente a audiencia pública inmediatamente, no lo hizo y al contrario, con actos administrativos trató de no responsabilizarse en la actuación que le compete.

Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 289 y vta., indicó que: a) No se encuentra a cargo del proceso penal del cual emerge esta acción, en razón a que el 15 de abril del referido año, se procedió al sorteo de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, ya que la Fiscal de Materia presentó acusación fiscal; b) En la Resolución 152/2015, emitida por su autoridad, no se incrementó riesgo procesal alguno, y la misma está debidamente fundamentada; y, c) El petitorio del accionante no guarda relación al contenido ni fundamento de la acción de libertad presentada en el momento que pide se establezca responsabilidad civil “…a favor de su esposo en calidad de afectado y víctima…” (sic).

a)  Con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, esta jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que instituyó la subsidiariedad excepcional del entonces habeas corpus -hoy acción de libertad- se entendió que la apelación de medidas cautelares, es el medio idóneo y expedito necesario de agotar antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

           Y en el caso, dicho recurso fue precisamente agotado, habiéndose demandado incluso a las autoridades de alzada, por lo que resulta inviable solicitar un pronunciamiento respecto de una Resolución que fue impugnada en la vía ordinaria, pues ello contradice la jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiariedad excepcional, pero también aquella que proscribe la activación de dos vías paralelas de reclamo sobre un mismo asunto;