SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de 31 de marzo de 2015, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada- emitió la Resolución 152/2015, por la cual de manera ilegal rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, estableciendo un nuevo riesgo procesal que agrava su situación jurídica, sin tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de la audiencia de cesación a la detención preventiva no permite tal extremo.

Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación, el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán -ahora codemandados-, quienes habiendo radicado la causa el 13 de abril de 2015, luego de varias suspensiones de 17, 20 y 23 del mismo mes y año, llevaron a cabo la audiencia de fundamentación oral de apelación el 27 del citado mes y año.

En dicha audiencia, el referido Tribunal de apelación estableció haber ingresado a una “disidencia”; empero, sin establecer en qué consistía la misma ni emitir ningún voto fundamentado, dispusieron suspender dicho acto procesal y también llamar a un Vocal dirimidor, convocatoria que se hizo efectiva por Resolución de 8 de mayo de 2015, con la cual nunca se le notificó.

No obstante lo anterior, en obrados cursan los votos fundamentados de ambos Vocales, así como del Vocal dirimidor, todos sin fecha de emisión; así, el voto de Ramiro López Guzmán, sostiene que se revoque la decisión apelada y se conceda la cesación a la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas; por su parte, el voto de Ricardo Chumacero Torrez asume el criterio de que se confirme la Resolución apelada.

El Vocal dirimidor, Félix Peralta Peralta, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, se suma a este último criterio, con total incoherencia incluso faltando a la verdad en la exposición de sus fundamentos, pues solo emite una conclusión subjetiva, extremo que debe ser reparado por la justicia constitucional.

Así, solo cuenta con una Resolución emitida por la Jueza de primera instancia y tres votos fundamentados de los Vocales, sin que exista o curse auto de vista alguno que resuelva la apelación presentada por su persona, privándosele “…de realizar la audiencia de APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, dilatando el tratamiento de [su] caso, sin RESPETAR EL PLAZO RAZONABLE” (sic) (fs. 265).