SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
concedió
La Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal, y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 304 a 307, concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…la nulidad de obrados hasta fecha 14 de abril de 2015” (sic) (radicatoria de la apelación de cesación de detención preventiva), con los siguientes fundamentos: 1) El proceso (del cual emerge esta acción) cuenta con acusación fiscal desde el 30 de marzo de 2015, y pese a haberse llevado adelante la audiencia de apelación el 27 de abril de dicho año, al presente no cuenta con una resolución fundamentada sobre la apelación de cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido al presente cuatro meses; 2) El accionante está privado de libertad como consecuencia de una Resolución emitida por autoridad competente y no por el hecho que se denuncia en esta acción de defensa, por lo que al no cumplirse con los requisitos establecidos para la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho; 3) Con relación al pedido de que se considere el análisis de las pruebas aportadas en la audiencia de cesación a la detención preventiva, que dio origen a la Resolución 152/2015 pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, conforme la basta jurisprudencia constitucional, la Jueza de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela solicitada contra los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados y el Vocal de la Sala Penal Segunda (dirimidor); 4) El ámbito de aplicación de la acción de libertad alcanza al supuesto en el cual existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto de su derecho a la libertad física o personal, y en el caso corresponde la aplicación de este supuesto; 5) En el presente caso, la apelación presentada radicó en la Sala Penal Primera el 14 de abril de 2015, llevándose a cabo la audiencia el 27 del mismo mes y año, en la que hubo disidencia de los Vocales, por lo que se convocó a un tercer Vocal dirimidor el 8 de mayo del citado año, la parte accionante no fue llamada con dicha convocatoria a los fines de ejercer su derecho de recusación contra el referido Vocal dirimidor, cursando en el proceso los tres votos fundamentados de los tres Vocales intervinientes más no la Resolución que corresponde en derecho; y, 6) Los dos Vocales de la Sala Penal Primera ya no se encuentran en funciones, y el Vocal dirimidor presentó su renuncia, situación que deja en incertidumbre al ahora accionante que no conoce su situación jurídica actual, habiendo transcurrido cuatro meses desde la remisión de la apelación, y la Vocal, Virginia Crespo Ibáñez asumió la titularidad del cargo desde el 9 de julio de dicho año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Aplicación y eficacia del principio de celeridad -como elemento del debido proceso- en solicitudes que involucren el derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- b)
- c)
- d)
- 4º