SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

b)

b)  Respecto a la actuación de los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán -hoy codemandados-, el accionante denunció que dichas autoridades luego de haber radicado la causa el 13 de abril de 2015, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la Resolución 152/2015 que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva en tres oportunidades, llevándola finalmente a cabo el 27 del citado mes y año, fecha en la cual si bien se escucharon los alegatos de las partes, la audiencia también fue suspendida, esta vez con el argumento de que ambos Vocales habían ingresado a una disidencia por lo que requerían convocar a un tercer Vocal dirimidor; sin embargo, no explicaron en qué punto radicaba la referida disidencia conforme se advierte del acta respectiva cursante en antecedentes (Conclusión II.2.).

Al respecto, corresponde señalar que las tres suspensiones previas al 27 de abril de 2015, a las que hace referencia el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicha situación debió ser impugnada oportunamente por el accionante si consideraba que existía una actuación dilatoria lesiva de sus derechos Ahora bien, sobre las actuaciones suscitadas a partir de la referida fecha, se tiene que celebrada la audiencia y suspendida la misma (el 27 de abril de 2015) de la revisión de antecedentes se constata que mediante decreto de 8 de mayo de 2015, emitido por el ex Vocal Ramiro López Guzmán, se convocó como Vocal dirimidor a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.), respecto de cuya convocatoria el accionante denuncia también como un hecho lesivo de sus derechos fundamentales el no haber sido notificado; sin embargo, tomando en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional con relación a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio), no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto, pues no existe vinculación directa entre la supuesta lesión invocada y el derecho a la libertad del accionante, necesaria para activar el ámbito de tutela de esta acción.

Así, el accionante también denunció que en obrados del cuaderno principal cursan los votos emitidos tanto por los ex Vocales de la Sala Penal Primera, como del Vocal dirimidor (también ex Vocal), respecto de la apelación de la Resolución 152/2015, sin fecha y sin que exista el auto de vista pertinente, dos de los cuales -los votos de los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Félix Peralta Peralta- además carecerían de la debida fundamentación y estarían faltando a la verdad, razón por la cual pide que estos últimos sean dejados sin efecto.

Al respecto, los ex Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán informaron por un lado, que las suspensiones de audiencia previas a la que se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, se debieron a motivos que no son de responsabilidad del Tribunal de alzada y que estarían claramente explicados en las actas respectivas, aunque no aclararon tales motivos ni por qué los mismos no le serían atribuibles, así también refirieron su sorpresa ante la inexistencia del correspondiente auto de vista, alegando que tal hecho sería responsabilidad de la Secretaria de Cámara de dicha Sala, siendo por ello una cuestión estrictamente administrativa que no es de su responsabilidad pues cumplieron con su labor jurisdiccional de administrar justicia en el momento en que emitieron su voto fundamentado [véase I.2.2 incs. d), e), 3) y 5)].

Sin embargo, lo expresado por las referidas ex autoridades en el sentido de que la falta de auto de vista constituye un extremo estrictamente administrativo -al existir los votos fundamentados de los Vocales intervinientes- y de responsabilidad de la Secretaria de Cámara, es completamente inaceptable, pues pretende desnaturalizar la materialización de la función judicial dada en la emisión de una resolución judicial, que en el caso, corresponde a la emisión del auto de vista que resuelve la apelación, y de cuya oportuna y correcta emisión solo son responsables las autoridades jurisdiccionales.

En ese sentido, referir que la función de administrar justicia se agota con la emisión de un voto fundamentado, cuya data se desconoce porque no consta fecha de emisión (Conclusiones II.3. y II.4.), y que no tiene ningún efecto procesal (no es impugnable, no determina inicio ni conclusión de ningún plazo) constituye, una interpretación errónea de la función jurisdiccional, y puesta en práctica, una dilación indebida que en el caso ha afectado la oportuna consideración de la situación jurídica del accionante.

Así, se tiene que los referidos codemandados vulneraron los derechos del accionante, pues desde la radicatoria de la causa el 13 de abril de 2015, hasta el momento en que dejaron el cargo como Vocales de la Sala Penal Primera, que según lo referido en antecedentes fue el 5 de junio del citado año [I.2.2 inc. iii)], no emitieron el respectivo auto de vista, que de acuerdo a la norma procesal penal debió ser pronunciado en tres días (art. 251 del CPP), y respecto a la última suspensión de 27 de abril de dicho año, tampoco justificaron por qué habiendo considerado la necesidad de llamar a un tercer Vocal dirimidor, dicha convocatoria fue dispuesta recién el 8 de mayo de ese año, y notificado -al ex Vocal dirimidor- el mismo 5 de junio del mismo año, conforme informó este último ante la Jueza de garantías, en calidad de codemandado.

Por otro lado, tomando en cuenta que el voto fundamentado carece per se de significación procesal, pues como se refirió el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal a diferencia del auto de vista, no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues se reitera, el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión procesal, y por tanto no podrían ser considerados como lesivos de derechos fundamentales.