SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
i)
Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 278 y vta., manifestó que: i) La audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares se llevó a cabo el 27 de abril del citado año, en dicho acto, los ex Vocales que conformaban la Sala Penal Primera ingresaron a una disidencia, y al efecto convocaron al ex Vocal de la Sala Penal Segunda, Félix Peralta Peralta -ahora codemandado-; ii) “A fs. 244 a 245…” (sic) cursa el voto (fundamentado) de este último, apoyando el criterio del ex Vocal Ricardo Chumacero Torrez; iii) Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez -hoy codemandados- ya no desempeñan funciones como Vocales de la Sala Penal Primera desde el 5 de junio del referido año; iv) Ante una recomposición de Salas, su persona asumió la Presidencia de la Sala Penal Primera el 29 de dicho mes y año; v) Si bien cursa decreto de 9 de julio de ese año, disponiendo que previo a remitir al Juzgado de origen, la apelación deberá contar con resolución; sin embargo, las autoridades referidas ya no cuentan con competencia para la emisión de la resolución final que corresponde al caso; vi) Los hechos denunciados por el ahora accionante corresponden a la gestión en la cual su autoridad no contaba con atribuciones para decidir sobre el caso de autos; vii) El accionante fue notificado (no refiere con qué actuado) el 3 del mismo mes y año, y desde esa fecha al presente, no realizó observación alguna, convalidando el acto; y, viii) Su persona en ningún momento impartió o ejecutó la orden de procesamiento indebido o ilegal.
Félix Peralta Peralta, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 279 a 280 vta., manifestó que: i) El 5 de junio de dicho año, fue notificado con la disidencia suscitada en audiencia de 27 de abril del citado año, para que pueda emitir su voto dirimidor; ii) El voto emitido cuenta con la fundamentación y motivación necesaria, por la cual consideró no ser procedente la solicitud de cesación de detención preventiva; iii) El accionante no refiere de manera concreta de qué forma se habría restringido su libertad; iv) No se debe distorsionar una acción de liberad como una segunda o tercera instancia, ya que la Resolución emanó del Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio; v) La parte imputada puede solicitar nuevamente consideración de modificación de medidas sustitutivas; y, vi) Carece de legitimación pasiva, puesto que su actuación no es la causa directa de la privación de libertad del ahora accionante.
El accionante denuncia que: i) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución 152/2015, la cual carece de fundamentación y agrava su situación jurídica incrementando riesgos procesales, lo que no correspondía; ii) Los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, suspendieron la audiencia de fundamentación de la apelación presentada contra la referida Resolución, en tres ocasiones, y habiéndola llevado finalmente a cabo, suspendieron la misma alegando haber ingresado en una disidencia que no explicaron en qué consistía; así, convocaron a un tercer Vocal dirimidor sin haberle notificado con dicha convocatoria, y emitieron votos fundamentados respecto de su apelación sin fecha; iii) El Vocal convocado para dirimir la referida “disidencia” emitió su voto dirimidor con argumentos incoherentes y que faltan a la verdad; y, iv) A momento de interponer la presente acción tutelar, no existe auto de vista que resuelva su apelación, y transcurrieron cuatro meses y un día desde que interpuso la mismas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Aplicación y eficacia del principio de celeridad -como elemento del debido proceso- en solicitudes que involucren el derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- b)
- c)
- d)
- 4º