SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorando 053/2009 de 1 de septiembre, fue designado como Médico General de Guardia a tiempo completo de la CNS Regional Pando, institucionalizado con el ítem 8954-N-18G, conforme al estatuto y Reglamento Interno de Trabajo del personal de la CNS, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 24/04 de 29 de junio de 2004, en su art. 19 inc. x).
El 11 de junio de 2015, Ciro Arciénega Baptista, Administrador a.i. de la CNS Regional Pando -ahora demandado-, le entregó memorando 065/2015 de 10 de junio, a través del cual se le instruyó dar cumplimiento al memorando J.M. 06/2015 de 2 de junio, debiendo realizar actividades como visitas médicas, atenciones domiciliarias, iniciar carnetización de núcleos familiares y comunidades, entre otras, estableciendo horario de atención al público de 8:00 a 12:30 y de 15:00 a 18:30, siendo contrario al memorando 065/2015, el cual establece que el horario de trabajo es de 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 18:00; aclarándose que el horario de trabajo en la CNS es continuo; lo cual resulta ser contrario a la norma, puesto que la carga horaria que tiene es de treinta horas semanales, haciendo un total de ciento veinte horas mensuales, de lunes a viernes.
El 14 de junio de 2015, realizó una jornada de veinticuatro horas con salida al día siguiente; empero, el 15 del mismo mes y año, al asistir a su fuente laboral, el ahora demandado colocó a otra persona en su puesto de trabajo, retirándolo del marcado del biométrico y ante ese atropello a su derecho a la inamovilidad laboral, presentó una carta dirigida al mismo, haciéndole notar sobre las irregularidades suscitadas, sin obtener respuesta alguna, posteriormente el 17 de del citado mes y año, nuevamente presentó memorial solicitando que finalice el acoso laboral contra su persona y se anulen los memorandos 065/2015 y J.M. 06/2015, con el fin de evitar la vulneración a las normas laborales, por una supuesta inasistencia a su fuente de trabajo; asimismo, solicitó que se mantenga el rol de turno emitido por el Servicio de Emergencia del Hospital Obrero 9 del departamento de Pando, mientras se solucione su situación; empero, tampoco recibió respuesta.
El 10 de julio de 2015, presentó memorial ante el “Director” Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, solicitando que se conmine al demandado para que éste anule los memorandos ut supra señalados y se respete su derecho a la inamovilidad laboral; por lo que, el mismo fue citado, pero no se apersonó a la mencionada Jefatura, más al contrario presentó un memorial refiriendo que no se estaba realizando ningún acoso laboral y que el ahora accionante no asiste a su fuente laboral desde hace diez días, constituyendo de esta forma un abandono de funciones y por tanto habría renunciado de manera tácita a su fuente laboral y que se le cancelaría sus beneficios sociales solicitados -lo cual nunca había impetrado-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REINCORPORACIÓN INMEDIATA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR