SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 143 a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes “…tomando en cuenta desde que sea cumplido su contrato anterior tiene que haber otro posterior (…) no se puede disponer un pago retroactivo porque sería también afectar el interés del Estado, entonces una vez reincorporado inmediatamente se tiene que proceder a la cancelación de su salario, derechos y beneficios…” (sic). Dicho fallo fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) De la normativa legal y de la amplia jurisprudencia constitucional se establece que las personas trabajadoras con discapacidad gozan del derecho al trabajo, y de la inamovilidad laboral o que tengan personas bajo su dependencia como un hijo o parientes con discapacidad que estén bajo su tutela gozan de la protección del Estado; 2) Es evidente la aseveración de los accionantes, quienes demostraron debidamente que prestaron servicios en mérito a varios contratos ante la institución demandada, siendo que Domingo Ángel Arroyo Ovando es persona con discapacidad y Facunda Martínez al tener una hija con discapacidad cumplió funciones mediante varios contratos que también se cumplieron en la gestión 2015, y por su discapacidad tiene la protección del Estado Boliviano; 3) De la prueba documental se establece que el accionante prestaba servicios en SEDECA a través de contrato a plazo fijo varios años, y que es una persona con discapacidad, ello de acuerdo al carnet extendido por el CODEPEDIS; asimismo, Facunda Martínez acreditó tener una hija con discapacidad en un 84%, y que de igual manera prestó servicios a través de contrato a plazo fijo durante varios años; 4) Una vez cumplido el contrato a plazo fijo el 6 de mayo de 2015, los accionantes gozan de la protección que brinda el Estado Plurinacional de Bolivia por las discapacidad que presentan el primero y la hija de la segunda; y, 5) Está demostrado que la institución demandada tenía conocimiento de la discapacidad de uno de ellos; toda vez que, ya “advirtió” y solicitó se respete su derecho que le otorgan los arts. 48, 70 y ss. de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- CONTAR ACTOS CONSENTIDOS LIBRE Y EXPRESAMENTE
- concedió
- II.1. Domingo Ángel Arroyo Ovando
- II.2. Facunda Martínez
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los contratos a plazo fijo de las personas con capacidades diferentes
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido
- Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
- Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción,
- III.2. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- inamovilidad laboral,
- se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- fuente laboral,
- ii)
- 31 de diciembre 2014
- REVOCAR