SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

ii)

En obrados cursa la conminatoria de reincorporación J.D.T.T.112/15 de 23 de junio de 2015, por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija dispuso que el Director del SEDECA, reincorpore a la accionante a su puesto de trabajo. Al respecto, esta Sala ha sido uniforme al señalar que esta jurisdicción no se constituye en una instancia ordinaria destinada a revisar y pronunciar sobre la existencia de la relación laboral o si el retiro fue correcto o no, limitándose a disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación expedidas por la Jefaturas Departamentales de Trabajo dentro del marco normativo previsto en los DDSS 28699, y 0495; no obstante también señaló que no es posible ordenar la ejecución de una conminatoria cuando en su trámite se hubieran vulnerado elementos esenciales que hacen al debido proceso, como es una debida fundamentación, sin que ello signifique revisar o dejar sin efecto dicho acto administrativo, pues esta es una competencia exclusiva de la instancia administrativa y ordinaria laboral (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

En la causa en análisis, la conminatoria de reincorporación, pronunciada a favor de la referida accionante se limita a realizar una cita de los              arts. 48 y 60 de la CPE, sin explicar las razones por la cuales la ahora accionante cuenta con inamovilidad laboral, señalando únicamente que al ser madre de una hija con discapacidad se encuentra beneficiada con tal derecho, sin realizar el examen al caso concreto; es decir, si la hija es menor de edad, el porcentaje de discapacidad para subsumirlos a la norma especial, no obstante, no existe en el caso una adecuada fundamentación que permita a esta jurisdicción ordenar la ejecución del acto administrativo que evidentemente carece de fundamentación; por lo cual no se puede disponer su cumplimiento.

No obstante, teniendo presente que la jurisprudencia de este Tribunal determinó que existe una excepción a la subsidiariedad en casos que se encuentren relacionado a personas con discapacidad, es posible en el presente caso ingresar a examinar la problemática planteada por Facunda Martínez a objeto de verificar si corresponde o no la inamovilidad alegada.