SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido

           Sobre la suscripción de contratos sucesivos, el referido Decreto Ley de manera expresa prohíbe la suscripción de más de dos contratos. En ese sentido el art. 2 del citado Decreto refiere: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” (las negrillas son nuestras).

           Al respecto, la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre, concluyó que: “No siendo correcto manifestar que está prohibido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL 16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término ‘tampoco’ separa una prohibición de otra, por lo que, una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa.

Asimismo, el DL 16187 de manera expresa prohíbe la suscripción de más de dos contratos. En ese sentido el art. 2 refiere que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” (las negrillas son nuestras).

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con SEDECA Tarija en diferentes periodos, de manera interrumpida mediante contratos eventuales a plazo fijo para desempeñar las funciones de Técnico II, siendo el último contrato el 0317/2015 vigente del 6 de febrero a 6 de mayo de 2015.

Ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, se advierte que fue contratado para prestación de servicios eventuales, sin continuidad temporal, pues como se manifestó de manera precedente, todos ellos tuvieron una interrupción de al menos dos meses, aspecto que determina que no opere en el caso particular la tácita reconducción, ni se aplique lo dispuesto por el DL 16187, que prevé como presupuesto para una relación laboral de plazo indefinido la existencia de más dos contratos sucesivos a plazo fijo.

Bajo ese marco normativo, si bien el accionante Domingo Ángel Arroyo Ovando cuenta con inamovilidad por ser una persona con discapacidad, esta solo alcanza a la vigencia del contrato a plazo fijo, en el caso, hasta el 6 de mayo de 2015, por no haberse configurado una tácita reconducción o una relación de trabajo a plazo indefinido.