SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

CONTAR ACTOS CONSENTIDOS LIBRE Y EXPRESAMENTE

Omar Ramón Molina Ávila, Director Ejecutivo del SEDECA Tarija, a través de sus representantes, por informe presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 132 a 136, y en audiencia señaló que: Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), formularon la excepción de incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer la presente acción tutelar que señala la improcedencia ‘“CONTAR ACTOS CONSENTIDOS LIBRE Y EXPRESAMENTE...’” (sic); toda vez que, de la revisión de los contratos a plazo fijo de los accionantes, se evidencia que los mismos fenecieron el 6 de mayo de 2014, cumpliendo de esa manera, los requisitos del contrato, sin que medien los vicios del consentimiento; por lo que, solicitaron que el Tribunal declare su incompetencia y procedencia para conocer la presente acción de defensa; empero, en el hipotético caso de negativa a la excepción planteada, tienen a bien informar lo siguiente: i) A momento de firmar los contratos a plazo fijo, de manera individual y realizar la declaración jurada de ingreso al trabajo, ninguno de los accionantes declararon tener hijos con discapacidad o ser discapacitado como el caso de Domingo Ángel Arroyo Ovando; ii) Una vez concluido los contratos de los accionantes, estos recién presentaron los respectivos documentos; es decir, que SEDECA Tarija “…SIMPLEMENTE NO CONOCIA DE ESTAS SITUACIONES…” (sic), evidenciándose ello por los files personales de cada uno de los accionantes, quienes ahora extrañamente y después de transcurrido dos meses de concluidos sus contratos laborales recién solicitan la tutela y protección laboral en amparo de la Ley de Discapacidad; por lo que, se analiza la situación de cada uno de ellos: a) Con relación a Facunda Martínez, a momento de la firma del contrato no manifestó tener un hijo con discapacidad, mucho menos presentó el certificado de nacimiento que avale el nexo familiar de madre e hijo, ni antes o durante la vigencia del contrato; asimismo, tampoco presentó la Resolución de CODEPEDIS; por la cual se le declaró discapacitado a su hijo con un porcentaje o grado de discapacidad en tiempo oportuno. Aclaró que la prueba adjuntada a la presente acción de amparo constitucional, consiste en un informe posterior a la conclusión del contrato; es decir, “…que no puede hacer valer documentación presentada tenga efectos retroactivos” (sic); y, b) Con relación a Domingo Ángel Arroyo Ovando, a momento de la firma del contrato y la adenda en el formulario de declaración jurada al ingreso de la fuente laboral, nunca manifestó ser una persona con discapacidad y menos adjuntó prueba que demuestre su condición de discapacitado, tampoco presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija para hacer conocer esa situación; iii) Desde la fecha de conclusión de la relación laboral entre dicha entidad y los accionantes, estos no presentaron al inicio de la relación laboral ni durante la vigencia de los contratos los certificados de discapacidad y credenciales, siendo que uno de ellos recién presentó en junio de 2015, pretendiendo hacer valer la protección laboral por discapacidad con carácter retroactivo; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede suplir la dejadez y negligencia de los accionantes por tramitar recién sus Resoluciones de discapacidad y obtener los respectivos credenciales, después de fenecer el contrato a plazo fijo; iv) El art. 123 de la CPE, señala que: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, precepto que se debe aplicar a las Resoluciones Administrativas del CODEPEDIS; por lo que, SEDECA Tarija no puede ser sancionado u obligado a recontratarlos a los accionantes; v) “…no existe despido intempestivo, violento o injustificado, sino conclusión de relación laboral por vencimiento de contrato a plazo fijo” (sic), tampoco existe flagrancia o violación de normas laborales, para que prospere la acción de amparo constitucional, puesto que esta garantía constitucional no es subsidiaria de trámites administrativos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o de demandas laborales ante la justicia ordinaria; vi) El DS 28631 8 de marzo de 2006, establece las facultades otorgadas al Ministerio de Trabajo, entre ellas el garantizar la defensa efectiva de los derechos de los trabajadores del país y vigilar la aplicación y cumplimiento de la Legislación Nacional y Convenios Internacionales en materia laboral, bajo dichos preceptos y el criterio del Tribunal Constitucional a través de la SC “04/01 de enero”, es que el Ministerio de Trabajo y los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, son la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación laboral; vii) De acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0945 1 de mayo de 2010, el trabajador podrá pedir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador a la reincorporación inmediata al puesto de trabajo, siendo obligatoria dicha conminatoria; sin embargo, en el presente caso uno de los accionantes ni siquiera se apersonó ante este Ministerio; por lo que, no agotó la vía administrativa y la acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otras demandas administrativas; y, viii) Por lo expuesto solicitó se deniegue en todos los extremos la acción de amparo constitucional.