SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

i)

i)  Domingo Ángel Arroyo Ovando, al ser una persona con discapacidad, acreditó dicho extremo con su carnet emitido por CONALPEDIS el 19 de noviembre de 2012 [conclusión II.1. i)], quien viene trabajando en el SEDECA Tarija, bajo contratos a plazo fijo, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, como albañil A; desde el 20 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, como albañil B; desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 15 de ese mismo mes, como albañil A; desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, como albañil A; desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, como Técnico II; desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 6 de mayo de 2015 como Técnico II, [Conclusión II.1. ii)]. Asimismo, de los diferentes Cites CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/157/2012,  255/2013, 197/2014, 056/2015, se advierte que el accionante solicitó a su empleador la inamovilidad y la estabilidad laboral, continuidad en el programa de mantenimiento y contratación preferente; empero, no obtuvo respuesta formal a sus peticiones.

En ese contexto y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad constituyen un grupo vulnerable y están protegidas por la Ley General para Personas con Discapacidad y los DDSS 27477 y 29608, mismos que no son contrarios a los preceptos constitucionales. Es así que el art. 5 del DS 27477, prevé que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley”.