SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de cobro de beneficios sociales seguido por Elvis Vladimir Camacho Cossío contra la extinta Superintendencia Forestal Nacional, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y del Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando dictó la Sentencia 122 014 de 28 de agosto de 2014, declarando probada en parte la demanda e improbada las excepciones perentorias opuestas, posteriormente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista 128 de 5 de noviembre de 2014, dispuso el pago de indemnización de un año y un mes, así como el pago del subsidio de frontera, finalmente el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo (AS) 244 de 22 de abril de 2015, casando el Auto recurrido, determinando que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs85 107,19.- (ochenta y cinco mil ciento siete 19/100 bolivianos).

El referido Auto Supremo, fue dictado sin la requerida motivación y en forma ultra petita, pronunciándose más allá de lo demandado realizando un cálculo de sueldo superior al solicitado, cuando de la indicada suma correspondía restar el subsidio de frontera mismo que ya fue cancelado en el sueldo conforme se tiene en el Memorando SF-188/05 de 8 de julio de 2005; que estaba consignado en su salario mensual; sin embargo, el Tribunal de casación de manera subjetiva señaló que la parte demandada nunca canceló dicho subsidio al trabajador, dado que no fue demostrado a través de pruebas; desconociendo el valor de instrumento legal del Memorando SF-188/05, no siendo facultad del Tribunal Supremo de Justicia anular la prueba ni realizar cálculos de beneficios sociales, sino solo podrá hacerlo casando el Auto de Vista objeto de casación o en su caso disponiendo la nulidad de obrados cuando existan vicios de nulidad.   

De igual forma las autoridades demandadas al emitir el AS 244 de manera subjetiva señalaron que no se demostró con documentación idónea que el despido tuvo su origen en las causales establecidas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, aplicando el Tribunal ad quem indebidamente dichos preceptos al disponer que correspondía el pago de la indemnización y el desahucio demandado; sin embargo, no consideraron que el demandante ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2000, cuando aún no se encontraba vigente la Ley del Funcionario Público, omitiendo considerar maliciosamente que el demandante manifestó expresamente que se acogería al nuevo régimen legal, renunciando a la Ley General del Trabajo. 

El Auto de Vista 128, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 1503 del Código Civil (CC), que dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba, por su parte el art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que la excepción de prescripción debe ser resuelta juntamente con la causa principal, lo que no sucedió, pese haber demostrado que se produjo la prescripción; asimismo, no hubo una verdadera comprensión del art. 120 de la LGT, que establece que las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido.

Lo irracional del Auto Supremo, radica en el hecho de haberse pronunciado más allá de lo pedido; toda vez que, cuando el demandando presentó su demanda lo hizo sobre la base de un sueldo promedio de Bs5 374,66.- (cinco mil trescientos setenta y cuatro mil 66/100 bolivianos), más el fallo Supremo consignó un sueldo promedio de Bs6 941,36.- (seis mil novecientos cuarenta y un 36/100 bolivianos), que sumado a los demás beneficios genera el monto de Bs85 107,19.- total del cual debió restarse el bono de frontera en la suma de Bs20 749,87.- (veinte mil setecientos cuarenta y nueve 87/100 bolivianos) que ya fue cancelado en el momento en que el demandante paso al nuevo régimen legal.