SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
a)
Antonio Guido Campero Segovia, Magistrado de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 83 a 88, señalando que: a) Los accionantes indican que el Tribunal de casación tiene facultad para la revisión de oficio de las actuaciones procesales, argumentando que se incumplió dicha tarea, pretendiendo con ello la consideración de la ausencia de fuerza coactiva del instrumento que promovió el proceso, además pretendiendo que se brinde una nueva interpretación de la prueba producida y discutida en el trámite a partir de su posicionamiento sobre normas que en su perspectiva fueron vulneradas, aspecto alejado a la protección que brinda la acción de amparo constitucional, pues no corresponde reclamar la vulneración de un derecho en base a la llana sugerencia de aplicación de una facultad privativa del Tribunal de casación sin antes argumentar cuál es la utilización práctica y normativa de la facultad contenida en el art. 17 de la LOJ, pretendiendo con ello corregir falencias en la propia defensa del proceso, por cuanto la falta de fuerza coactiva no fue reclamada en estadio procesal de apelación, entonces no podrían pronunciarse sobre el particular; b) Las actuaciones de la “Sala Social y Administrativa Primera”, se encontraron circunscritas a la propia configuración del sistema de recursos, que en el caso de casación, son regidos por los arts. 251 y ss. del CPC; además que no se trata de un juicio sobre hechos y pruebas, sino sobre la verificación de una correcta aplicación e interpretación de la ley por parte de los Tribunales de plena instancia; c) Los accionantes incurren en una serie de argumentos contradictorios entre sí, ya que forzar una revisión de oficio por parte de un Tribunal de casación respecto a un aspecto eminentemente formal, desmereciendo los demás elementos de exigibilidad que hacen a este tipo de documentos, a más de ser un aspecto no puesto en discusión al momento de pronunciarse Sentencia, no fue un reclamo enmarcado a las formas y requisitos procesales que la ley dispone; d) La exigencia del reclamo en apelación y un eventual pronunciamiento dentro de un Auto de Vista, se explica en la razón de evitar un trámite procesal interminable; e) Se induce al Tribunal de garantías a que brinde un repaso a la actividad procesal de la jurisdicción ordinaria y otorgue una nueva valoración de las pruebas y hechos ya debatidos en sede jurisdiccional ordinaria; f) Los accionantes cuestionan la forma de notificación con el decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, debiendo considerarse que la aplicación supletoria prevista en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal corresponde el Código de Procedimiento Civil únicamente en los casos de ausencia expresa, entonces la supletoriedad no es discrecional; g) El art. 2 de la LPCF, establece como principio rector del procedimiento coactivo fiscal el impulso procesal de oficio, y en virtud de los arts. 11 y 15 de la misma Ley, cuando la norma hace alusión a notificación en estrados, omite esa actuación sobre actos que atribuyan cargos o que asuman decisiones, empero, de ninguna manera a actuaciones de mero trámite como lo fue el decreto de radicatoria, así lo entendió la SC 0340/2003-R de 19 de marzo; h) Fueron los ahora accionantes quienes promovieron el recurso de apelación, por lo cual poseían en ese momento la carga procesal de apersonarse a estrados para asumir conocimiento del trámite de dicho recurso, conforme prevé el art. 21 de la LAPCAF; i) Si se pretende la nulidad del decreto de radicatoria, debió acudirse al incidente de nulidad de notificación, por lo que la acción de amparo constitucional resulta subsidiario; j) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, el AS 001, dentro de los límites planteados en el recurso de casación resolvió todos los cuestionamientos de manera exhaustiva y suficiente, ofreciendo las razones de derecho que sustentan el fallo; y, k) En relación al análisis de legalidad ordinaria, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que ésta presupone requisitos que en el caso de autos no fueron cumplidos.
a) Nulidad del Auto de Vista 69/2014, por pérdida de competencia [art. 254 inc. 1) CPC].- Dicha Resolución fue pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de tres años desde su radicatoria, y luego de varios meses de haberse decretado: “‘Siendo el estado de la causa Autos para Resolución y sea previo sorteo en el orden correspondiente’ (29 de mayo de 2013)” (sic); y,
Se reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la integridad de los agravios expresados en apelación, vulnerando el art. 236 del CPC. Al respecto, en el AS 001 se hace notar que en el recurso de apelación se reclamó: a) La nulidad de la sentencia por pérdida de competencia del Juez de grado; b) Incompleta y errónea valoración de la norma, afirmando que no se tomó en cuenta el Convenio de Donación suscrito entre los gobiernos de Bolivia y Estados Unidos; c) Errónea interpretación sobre la prescripción; y, d) Falta de fundamentación de la Sentencia. Estas cuatro problemáticas fueron respondidas por el Auto de Vista 69/2014 en forma razonable y precisa.
En relación a que el Tribunal de alzada no consideró el Convenio de Donación como normativa vigente, se puede evidenciar que en el Auto de Vista 69/2014, se señaló que dicho Convenio de ninguna manera podía tener la misma condición que una ley de la “República”, como pretenden los coactivados, además que los empleados del proyecto “CCH” fungían en condición de servidores públicos, por lo que no se encontraban sujetos a la Ley General del Trabajo; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- CONFIRMAR