SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 288/15 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 174 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues se instituyó como una garantía no subsidiaria, ni supletoria de otras jurisdicciones; 2) La interpretación de legalidad ordinaria no le está encomendada a la jurisdicción constitucional, salvo de manera excepcional, conforme señaló la jurisprudencia constitucional; entonces, dado que únicamente se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es deber del accionante fundamentar su acción de defensa en ese sentido; 3) Por los antecedentes expuestos en la acción de amparo constitucional, se entiende que se pide que el Tribunal de garantías ingrese a realizar una labor de interpretación de las normas legales invocadas mencionando cómo deben ser aplicadas, desnaturalizando el instituto tutelar. Como ya se dijo, dicha acción no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales u ordinarias, porque no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de la norma; 4) Tampoco se puede ingresar a realizar una valoración de prueba, salvando las excepciones previstas por ley; empero, deberían proporcionarse los insumos que posibiliten aquella labor excepcional, aspecto que no ocurrió; 5) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Social y Administrativa, realizó la interpretación de las normas “extrañadas” como es el art. 257 de la CPE y lo que los Jueces de grado refirieron sobre el particular respecto al “Convenio Internacional”; y si éste debía ser refrendado o si tenía fuerza ejecutiva, sin embargo, no corresponde que a este Tribunal por lo anteriormente mencionado; y, 6) Respecto a los arts. 15, 16 y 17 de la LOJ, las autoridades demandadas se pronunciaron entendiendo que no puede “…haber una nulidad por nulidad…” (sic), aplicando los principios que rigen este instituto, como el de preclusión y convalidación; y, sobre la nulidad de la notificación en Secretaría de Sala con el decreto de radicatoria, los accionantes, advertidos de la irregular notificación, tenían a su alcance los mecanismos procesales para reclamar este aspecto a través de un incidente de nulidad, pero no lo hicieron.