SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal que se instauró contra sus personeros, se interpuso recurso de casación, pero los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- pronunciaron el Auto Supremo (AS) 001 de 6 de enero de 2015, declarando infundado el recurso presentado, incurriendo en violación de derechos y garantías constitucionales, porque no se realizó una correcta motivación de la decisión, además de incurrir en incumplimiento de lo previsto en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).   

En el primer Considerando del Auto Supremo referido, es el propio Tribunal de casación que reconoce que la acción coactiva fiscal se inició sobre la base de los informes de auditoría “API 14/2002”, el complementario ACI 001/2006 de 19 de abril y el “AIA 002/2004”; es decir, no existía en este caso un dictamen debidamente aprobado por el Contralor General del Estado, poniendo en evidencia que no se cumplió con lo establecido en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Por lo que dichos informes no constituyen un instrumento con la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal. Por mandato del art. 17 de la LOJ, el Tribunal de casación tiene la facultad de revisión de oficio de las actuaciones procesales, atribución que no cumplieron los Magistrados demandados, al no advertir el aspecto previamente referido. No observar este hecho y permitir que se prosiga con un proceso fundado en un instrumento no idóneo para ello, es afectar sin duda a la seguridad jurídica, razón por demás suficiente para declarar la nulidad de la actuación judicial que conforme al art. 17 de la LOJ, fue solicitada y reclamada oportunamente.

En el segundo Considerando “…que contiene los supuestos Fundamentos Jurídicos del Auto Supremo…” (sic), se acusa al recurso de casación como un documento con “falta de técnica recursiva” (sic); aspecto que no corresponde y carece de sustento académico o doctrinal pues la técnica es una destreza o habilidad que caracteriza a una actividad y esta no es única, por lo que si el Tribunal Supremo de Justicia pretende uniformar criterios de “técnica recursiva válida” (sic) debe emitir los instructivos necesarios y suficientes con ese fin.

En el numeral II.1.2. inc. 1) del AS 001, referido a la nulidad de notificación con el decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, en Secretaría de Sala, el sustento legal de los Magistrados demandados es el art. 15 de la LPCF, alegando que dicha norma establece que los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría. La norma señalada hace referencia a la etapa de notificaciones con los informes preliminares, ampliatorios o complementarios, en la que es preciso presentar descargos, objetar los informes o desvirtuar las afirmaciones de los mismos, es decir en la fase esencialmente administrativa, que ciertamente se desarrolla en las dependencias de la Contraloría Departamental o General; sin embargo, los Magistrados -ahora demandados- olvidaron que los juzgados y tribunales que conocen los procesos coactivo fiscales son parte de la estructura del Órgano Judicial y pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que el art. 15 de la LPCF, no es aplicable. En la lógica de los Magistrados demandados, esto supondría que los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria deban ser notificados en sede administrativa de la Contraloría, siendo un absurdo jurídico.

Iniciado el proceso coactivo fiscal, la causa pasa de sede administrativa a sede judicial y como bien señalan los Magistrados demandados, no existe disposición expresa en el art. 15 de la LPCF, sobre notificaciones; por lo tanto, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil en su art. 231 modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y modulado por las SSCC 1067/2004-R y 1845/2004-R. Legítimamente se pretendía la nulidad de lo actuado, porque las normas procesales en el ordenamiento jurídico nacional son normas de orden público, porque interesa a la sociedad el asegurar que los procesos no se tramiten de manera arbitraria y se garantice el debido proceso; por lo que el incumplimiento de la formalidad importa la nulidad, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 17 de la LOJ.

La ausencia de sustento legal y la debilidad del razonamiento de los Magistrados al sostener que no hubo indefensión porque se concedió la apelación y se cumplió el trámite de la apelación, trastoca los límites de lo razonable, porque ello supondría tramitar una apelación sin la intervención de las partes, sin permitirles ejercer sus derechos en segunda instancia. Lo evidente es que al no haber sido legalmente citados los coactivados con la radicatoria del recurso de apelación, se atentó contra las normas de orden público incurriéndose en vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al impedir y restringir el ejercicio de dichos derechos, a ser oídos, a recusar a uno o todos los Vocales del Tribunal de alzada, a solicitar la apertura de un término de prueba en segunda instancia, a requerir audiencia oral para ampliar fundamentos, a responder y pronunciarse sobre las actuaciones de la entidad coactivante y ejercer todas las facultades que la ley otorga en el ejercicio de los derechos.

Los fallos de las autoridades jurisdiccionales deben hallarse debida y correctamente fundados en derecho, por lo que el Juez deberá explicar si el fundamento de la apelación guarda congruencia con la norma legal aplicable, manifestar por qué existe o no esa congruencia; en este último caso explicar cuál es la norma aplicable, con la debida subsunción de criterios jurídicos expresados en el recurso. El AS 001, señaló que la donación aprobada por ley, no es una ley ordinaria, pero no explicó ni justifico por qué no lo es, cuando los arts. 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), le reconocen el rango de ley. Por otro lado, se limita a señalar que existen cuatro párrafos en el Auto de Vista impugnado en casación, que responden a los puntos apelados, pero no valoró si aquellas respuestas del Tribunal de apelación son correctas o no en la aplicación de la ley y menos expuso por qué se consideró que los fundamentos del fallo son correctos, elemento sustancial que debe contener el Auto Supremo para justificar la declaración de infundado.