SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 74 a 76, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de 17 de abril de 2015, debiendo el Juez ahora demandado proveer a la solicitud de expedición de mandamiento de apremio, aplicar el régimen procesal mencionado en la presente Resolución, sin lugar al pago de daños y perjuicios impetrados, por no estar acreditados debidamente, bajo los siguientes fundamentos: i) Se considera que “…todo reclamo judicial que pretenda la protección de los derechos y garantías de menores de edad contra vulneraciones, amenazas de vulneración, mediante actos u omisiones, NO PUEDE SER RECHAZADA con el argumento de que no se han agotado las vías procesales señaladas por la ley…” (sic); en ese sentido, la no utilización del recurso de compulsa que invoca el Juez ahora demandado no es suficiente para declarar la improcedencia del recurso; ii) El Juez de la causa, pretende garantizar el derecho procesal del padre de la menor beneficiaria, de ser notificado con los actos procesales personalmente o por cédula en su domicilio real a fin de evitar incidentes ulteriores, siendo una decisión injusta, provocando no solo la formulación de los reclamos de la parte accionante a través de la interposición de recursos procesales ordinarios y de esta acción de defensa y ello porque al parecer a criterio del Juez demandado, debería ponderarse mejor el derecho de notificación del progenitor obligado que el derecho a alimentarse de la hija de éste, criterio totalmente equivocado ya que vulneró el orden constitucional; toda vez que, los jueces en el uso de la jurisdicción y competencia para impartir justicia, están obligados a dar cumplimiento sobre cualquier otra consideración, lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; y, iii) La indefensión que pretendía evitar el Juez demandado con la resolución que dio origen a esta acción tutelar, fue ocasionado por el obligado, quien no solo tiene obligación de pagar oportunamente la asistencia familiar fijada a favor de su hija menor, sino también la carga de concurrir en forma periódica ante el juzgado; toda vez que ya ha comparecido al proceso y señalado una morada procesal, la cual permanecerá subsistente hasta que la reemplace expresamente y esa negligencia en el cumplimiento de sus deberes de padre y en observar las cargas procesales que emergen de su condición de parte esencial en el proceso de asistencia familiar no puede ser redundar en favor del progenitor y en perjuicio de menor, concluyéndose así que la autoridad judicial hoy demandada, en la ponderación de derechos que hizo al pronunciar la resolución observada, ciertamente vulneró los derechos de la hija menor beneficiaria, con las decisiones asumidas en el proceso referido; y, iv) Que el régimen de actos de comunicación vigente desde el 19 de noviembre de 2014, faculta al juez a disponer por excepción que se notifique con algún acto a las partes, fuera de estrados judiciales, pero en la morada procesal señalada.