SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
“…que en ninguna ley vigente señala de manera expresa la notificación personal o en domicilio real con la liquidación…”
El 14 de octubre de 2014, se solicitó practicar nueva liquidación de asistencia familiar a efecto que se notifique con la misma al obligado nuevamente en el domicilio procesal que hubo constituido, ya que el mismo se consideró subsistente por no haber señalado nuevo domicilio procesal; por ello, el Juez ahora demandado, ordenó se proceda a la liquidación efectuada, notificándosele al nombrado obligado en el domicilio procesal con la citada liquidación y que al no haberse observado dentro de los tres días siguientes, solicitó emita nuevo mandamiento de apremio; pero, por decreto de 20 de febrero de 2015 dicha autoridad judicial, ordenó se notifique al obligado con la liquidación de forma personal o por cédula en su domicilio real, haciendo mención a los arts. 115.II de la CPE, y 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pese a habérsele notificado con la liquidación correspondiente en su domicilio procesal, ordenando por tanto una doble notificación al mismo sujeto con el mismo actuado procesal y al no ser congruente y pertinente el citado decreto, el 13 de marzo de 2015, reiteró la solicitud de mandamiento de apremio, haciendo constar “…que en ninguna ley vigente señala de manera expresa la notificación personal o en domicilio real con la liquidación…” (sic), misma que fue respondida mediante decreto de 14 de marzo del citado año, en el cual el Juez ahora demandado reconoció que se notificó al obligado con diversas actuaciones en su domicilio procesal; pero, que de la revisión de antecedentes se tiene que este señaló el citado domicilio procesal, hace más de dos años, por lo que a fin de evitar incidentes futuros se cumpla lo dispuesto en el decreto de 20 de febrero del citado año; posteriormente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado por Auto de 17 de abril de 2015, fundamentado en la SC 0346/2007-R de 30 de abril, en base al “…Art. 368 parte in fine de la ley N° 603…” (sic) y fundamentando su resolución en base a la Sentencia anteriormente nombrada, no siendo pertinente su aplicación en el caso concreto, pues en la misma, se desconocía el domicilio real anterior y/o actual del obligado; empero en el presente caso sí se conoce su domicilio procesal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “…que en ninguna ley vigente señala de manera expresa la notificación personal o en domicilio real con la liquidación…”
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución Política del Estado, de sus normas constitucionales y principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan
- [2]
- deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.
- [3]
- [4]
- [6]
- [8]
- [9]
- Además de ser un Estado constitucional de Derecho, el Estado boliviano también tiene carácter Plurinacional (art. 1 de la CPE),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO