SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar a analizar el caso de autos, es importante señalar que, la parte accionante impugna la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y al interés superior de la niñez, al no haber dado curso el Juez demandado al mandamiento de apremio por asistencia familiar solicitado; es decir, que se pretende a través de la presente acción de defensa, preservar los derechos de una menor de edad beneficiaria con la asistencia familiar; por ello, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional que estableció que en los casos en que se encuentren involucrados menores de edad no es aplicable la subsidiariedad de excepción en acciones de defensa (SC 0255/2011-R de 16 de marzo).

         A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la representante de AA, impugna que dentro de la demanda de asistencia familiar que siguió contra el padre de su hija, el Juez ahora demandado, no dio curso al mandamiento de apremio solicitado contra el obligado, ordenando se lo notifique con la liquidación en forma personal o por cédula en su domicilio real, pese habérsele notificado anteriormente con la liquidación en su domicilio procesal; y además, de no existir ley expresa que señale que la notificación deber ser personal o en domicilio real; es decir, que el acto lesivo que reclama la parte accionante, es la decisión del Juez de notificar al obligado con la liquidación de la asistencia familiar de manera personal, o por cédula en su domicilio real, cuando considera que debió ser en su domicilio procesal.

         Ahora bien, en obrados se evidencia que dentro de la demanda de asistencia familiar incoada por Nancy Alicia Mamani Carrión -representante de AA- contra Tito Abad Callejas Ayavire -progenitor-, el último nombrado respondió a la citada demanda oponiendo excepciones, posteriormente se le fijó una asistencia familiar a favor de su hija, que a la falta de cumplimiento de la misma solicitó liquidación y posteriormente se expida mandamiento de apremio contra el obligado, mismo que fue ejecutado; sin embargo, al cancelar la citada liquidación de asistencia familiar, mediante memorial de 25 de febrero de 2014, el progenitor, solicitó se libre mandamiento de libertad, ante la autoridad que conoció la causa. Posteriormente, el 19 de febrero de 2015, la representante de AA, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción de Familia -hoy demandado-, expida nuevo mandamiento de apremio contra el citado progenitor, que mediante proveído de 20 del citado mes y año, se le respondió señalando que a fin de evitar incidentes posteriores con carácter previo en mérito a lo establecido por el art. 115.II de la CPE, se notifique al obligado con la liquidación, de forma personal o cédula en su domicilio real a los efectos del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; ante dicha respuesta, reiteró su solicitud de que se expida mandamiento de apremio, mismo que fue rechazado, alegando que el obligado mediante memorial de 25 de enero de 2012, señaló domicilio procesal, el cual data más de dos años por lo que a fin de evitar incidentes futuros cumpla lo dispuesto por decreto de 28 de febrero de 2015, por lo que interpuso reposición bajo alternativa de apelación, del decreto de 14 de marzo del citado año que también fue rechazado mediante Auto de 17 de abril del mencionado año.

         De lo señalado, se evidencia en obrados que el Juez ahora demandado, dispuso que la liquidación de asistencia familiar, sea notificada al obligado de manera personal o por cédula en su domicilio real; por lo tanto, para resolver si dicha decisión vulneró los derechos de la menor de edad beneficiaria -ahora accionante- con la asistencia familiar, es necesario tomar en cuenta la normativa actual del art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala claramente que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, se practicará en el domicilio procesal del obligado y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaría del juzgado, y en concordancia a dicha normativa el art. 72.V del Código Procesal Civil, indica que el domicilio señalado subsistirá hasta que sea cambiado por otro; en consecuencia, de acuerdo a dicha normativa, se colige que queda subsistente la notificación al obligado con la liquidación de la asistencia familiar en su domicilio procesal señalado y el mismo subsistirá hasta que sea cambiado por otro y si no fue fijado se le practicará en secretaría del juzgado; no obstante, el Juez demandado al haber dispuesto la notificación al obligado con la liquidación de la asistencia familiar de manera personal o mediante cédula en su domicilio real, no expuso de manera adecuada y fundamentada las razones por la cuales considera que es necesario, en el caso concreto, realizar una notificación en el domicilio real, pues si bien las autoridades deben cumplir y aplicar la norma procesal, es también posible que en determinadas circunstancias puedan disponer que una determinada actuación procesal sea notificada de forma diferente a la establecida en la normativa procesal, no obstante dicha determinación debe encontrarse adecuadamente fundamentada, exponiéndose las razones por las cuales se tomó una determinación y sobre todo mostrar que derechos constitucionales pretenden ser resguardados, bajo la guía de la razonabilidad y ponderación[10] efectuando si corresponde una ponderación de los principios, valores, derechos y garantías que considera se encuentran en colisión.

         En el presente caso el Juez demandado, al emitir el Auto de 17 de abril de 2015, no expresa las razones por la cuales en el caso concreto determinó no aplicar de manera literal la normativa procesal señalada, se limitó a realizar la cita de la SC 0346/2007 y artículos constitucionales y legales, sin mostrar de manera adecuada cual la finalidad de su decisión, que principios, valores, derechos y garantías pretende resguardar, tampoco muestra una ponderación adecuada sobre los derechos que pudieran ser afectados por su determinación, tornando que su decisión sea carente de fundamentación y por tanto lesiona los derechos de la parte accionante a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica” y al interés superior de la niñez de su hija, pues se le impide conocer cuáles son las razones que llevaron al juez demandado a tomar la determinación hoy impugnada.

         Asimismo, es importante aclarar que la jurisprudencia constitucional, citada en el Auto de 17 de abril de 2015 ahora impugnado, no es vinculante a la problemática resuelta por el Juez demandado, en razón a que los supuestos fácticos son diferentes, ya que en el caso resuelto en SC 0346/2007-R de 30 de abril, la problemática se encontraba relacionada a un recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, donde se denunció que el mandamiento de apremio fue notificado al obligado en su anterior domicilio y no el actual, lo que ocasionó su indefensión, problemática que al ser disímil no puede ser aplicada como vinculante.