SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

a)

Asimismo, señaló que el Auto Interlocutorio 09/2014, fue apelado en la vía incidental, exponiendo como agravios: a) Incumplimiento de la jurisprudencia de carácter vinculante y errónea interpretación de la ley procesal; b) Vulneración al debido proceso; y, c) Violación al deber de motivación y fundamentación; solicitando que el Tribunal de alzada, revoque el Auto Interlocutorio impugnado, con relación a la excepción de prejudicialidad; y realizando una correcta aplicación de la norma procesal penal, rechace el incidente; finalmente, indicó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no solamente fundan su decisión en un criterio contrario al establecido por la jurisprudencia constitucional, al igual que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; sino que además no consideraron ni resolvieron los agravios expresados en el recurso, emitiendo el Auto de Vista 52/2015 de 16 de marzo, en el cual declaran “admisible e improcedente”, señalando que la Jueza, procedió de forma acertada e interpretó en su correcta dimensión los alcances de los arts. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, se viene tramitando un proceso administrativo interno y una auditoria mediante los cuales se puede demostrar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal que se le imputa a Eliodoro Méndez Mendoza.

Eliodoro Méndez Mendoza, a través de su representante, señaló que: a) No consta documentación; por la que, se acredite que el representante titular de la UAGRM, haya otorgado mandato especial para que el Decano de la Facultad de Contaduría Pública de dicha Universidad, interponga la presente acción de amparo constitucional a nombre de la víctima; y, b) Conforme manda el art. 129.I de la CPE, los únicos legitimados para interponer la acción de amparo constitucional, son los titulares de los derechos directamente agraviados con las resoluciones o actos que motivaron la misma, condición que no concurre en el impetrante por su condición de simple denunciante; en tal sentido, no debió admitirse la vigente demanda tutelar, por lo que, solicitó se declare improcedente.

Del análisis de las normas citadas, se colige que: a) Toda persona tiene aptitud jurídica para ejercer los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cumpliendo siempre las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos; b) En determinados casos, el activar la acción de la justicia, constituye un deber; así en materia penal, tratándose de delitos de acción pública, en aplicación de la supremacía constitucional, el ejercicio de la denuncia, constituye una obligación no solo para los servidores públicos independientemente del puesto que ocupa, o su jerarquía dentro de la estructura institucional, sino también para los particulares, cuando los hechos estén referidos a los delitos de corrupción, cuya omisión o incumplimiento, acarrea consecuencias jurídicas; c) El deber de combatir los actos de corrupción, en el nuevo marco constitucional, no puede ser entendido como la simple obligación de denunciar, sino que esa tarea de combatir, debe ser entendida como la obligación de realizar y procurar todos los sucesos destinados a proteger el patrimonio público de los bolivianos, ante cuya afectación, todos los que componemos el Estado boliviano, tenemos la condición de víctima; d) La victima  aun sin ser parte del proceso (sin necesidad de formular querella) tiene el derecho de intervenir en los actos del respectivo proceso, pudiendo activar todos los mecanismos procesales, en procura de buscar la tutela de sus derechos y garantías fundamentales; y, e) En el caso de los servidores públicos, la obligación de proteger los bienes del estado, es inherente al ejercicio de sus funciones (art. 235.5 de la CPE).

El Auto de Vista 52/2015, entre las razones de la decisión, se limita a manifestar que: a) Existe un proceso administrativo en trámite, el cual dará luces, si se hallan o no los elementos constitutivos del tipo penal de concusión, pero no expresa cual es el medio probatorio en el que sustenta su afirmación y tampoco enuncia cuáles serán los elementos constitutivos del tipo penal que se determinarán mediante la auditoría interna; y, b) No contiene ningún pronunciamiento respecto a los argumentos del recurrente en cuanto al carácter vinculante de las “SSCC 0684/2004, 0021/2007 y la SCP 2245/2012”, en virtud a los cuáles, la auditoria interna no constituye un proceso extrapenal; en tal sentido, no expuso las razones, por las que en el caso concreto, no aplica la referida jurisprudencia.

De ello resulta que las autoridades demandadas, si bien citaron las normas legales en las que fundan su decisión; sin embargo, no expusieron de manera clara los motivos que les permite concluir la necesidad que previamente se lleve a cabo la auditoría, y tampoco expresaron en concreto cuáles serán los elementos del tipo penal, a ser aclarados mediante la realización de la auditoría interna. La Resolución denunciada de lesiva, también debería explicar, los motivos que concurren para  apartarse de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto a considerar o no, a la auditoría como un proceso extrapenal.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta motivación insuficiente de las Resoluciones, viene a constituirse en una vulneración al debido proceso; toda vez que, ella no permite a las partes, comprender las razones por las que el Tribunal de apelación asumió la decisión; en tal sentido, el Tribunal de garantías, procedió correctamente al otorgar la tutela de esta acción amparo constitucional al accionante en contra de los Vocales demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 52/2015; sin embargo, es necesario dimensionar la Resolución emitida por dicho Tribunal, considerando que, la tutela otorgada es parcial, y está referida con el derecho a un fallo debidamente fundamentado y motivado, mas no así a la valoración de la prueba, respecto a la cual, no corresponde pronunciarse en la presente acción.

Finalmente, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto en el Auto 241 de 20 de julio de 2015, que la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se realizará al cabo de cuarenta y ocho horas de la legal citación a los demandados; dio lugar a que las diligencias de notificación se practiquen el 9 de septiembre de 2015, en franca afectación a la naturaleza del procedimiento tutelar.