SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 194, expresaron lo siguiente: i) En el Auto de Vista, se expuso de manera clara los fundamentos por los cuales el recurso de apelación incidental no correspondía ser atendido favorablemente; ii) El presente recurso debió ser rechazado de manera in límine por cuanto el accionante, pide la nulidad del Auto de Vista 52/2015, como si el Tribunal, no hubiese tenido competencia para conocer el mismo; otra cosa es que se deje sin efecto y se dicte otro nuevo; y, iii) No se vulneró el debido proceso, se cumplió a cabalidad con la motivación y fundamentación; por lo que solicitaron rechazar la acción de amparo constitucional y denegar la tutela.
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, no elevaron informe, y tampoco se presentaron en audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 191 a 192.
En cuanto al fondo la Resolución 67 de 11 de septiembre de 2015, del Tribunal de garantías, determinó: i) El Tribunal de apelación al señalar en sus argumentos, que existe un proceso administrativo en trámite, el cual dará luces, si existen o no los elementos constitutivos del tipo penal de concusión; partió de una premisa no cierta e inexistente, sin tomar en cuenta que el proceso administrativo concluyó; ii) El Auto de Vista 52/2015, no dio respuesta respecto al carácter vinculante de las SSCC 0684/2004, 0021/2007 y la SCP 2245/2012, que fueron señaladas en el recurso de apelación, para sostener, que la auditoria no constituye un proceso extrapenal; si bien el Juez o Tribunal, puede apartarse de las mismas, pero tiene que exponer de manera clara los fundamentos y los motivos por los que se desvincula de una jurisprudencia; iii) El Tribunal de apelación, no hizo un análisis, partiendo de la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal con los hechos, para ver si están concurriendo o no los elementos del tipo, o hace falta un proceso extrapenal; y, iv) En el Auto de Vista citado, no se ve las respuestas, de si la auditoria operativa constituye un proceso extrapenal, una prueba o no. El debido proceso no solamente es para el imputado, sino también para la víctima y para el querellante. Entonces se vulneró el derecho al debido proceso, como derecho, garantía y principio, en el cual concurre también el derecho a una resolución motivada y fundamentada; y es precisamente lo que falta en la Resolución del Tribunal ad quen. Por todo ello, corresponde otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional al accionante.
Sobre la fundamentación y motivación, cabe realizar una breve precisión, en tal sentido: i) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con exactitud el precepto que justifica la emisión del acto o la emisión de la decisión en uno u otro sentido; y, ii) Mientras que motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, mencionando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...”.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De todo lo referido, se concluye, que toda resolución judicial o administrativa, debe expresar inexcusablemente, los preceptos jurídicos en los que se sustenta, además de explicar las razones que le llevan a la autoridad, a tomar esa decisión, explicando el porqué, valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido que le otorga a las normas que aplica.
- acción de amparo constitucional
- razón por la cual el Tribunal Facultativo el 11 de septiembre de 2013
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- probada la excepción de prejudicialidad
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural, los valores que sustenta el Estado y el nuevo sistema de justicia plural
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- se crea afectada
- cuyos derechos
- afectación directa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°