SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
afectación directa
De los preceptos constitucionales y legales glosadas, se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación activa en una acción de amparo constitucional, independientemente si es interpuesta por si misma o por otra a su nombre con poder suficiente, es quien sufre la “afectación directa”, en su derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular; la norma citada, también permite que ciertas autoridades, como por ejemplo el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y las Defensorias de la Niñez y Adolescencia, puedan interponer la referida acción de amparo constitucional, en casos expresamente establecidos. En consecuencia, por regla general la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, lo ostenta quien ha sufrido de manera directa el agravio, y determinadas autoridades en los casos expresamente previstos por ley.
Es importante también señalar que, la legitimación activa no es lo mismo que la capacidad procesal, de ello resulta que no siempre existe coincidencia, referida a la aptitud para comparecer en juicio; mientras que la legitimación activa, está referida esencialmente al titular del derecho o garantía fundamental “afectado directamente”, tomando en cuenta, que es esta en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona particular; a partir de ello, el titular de esos derechos es quien puede activar la justicia constitucional.
El art. 129.I de la CPE, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal; sin embargo, distingue su comprensión y alcance. Por ello, cuando permite que otra persona a nombre de la otra (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de un tercero, para plantear la acción de amparo constitucional por el “afectado directo”, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo o alguna de las autoridades señaladas en el art. 52 del CPCo.
De ello se colige que, cuando se trata de personas naturales, existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el directo afectado por la violación a un derecho fundamental, interponga la acción de amparo constitucional sin la necesidad de recurrir a un representante. En el caso de las personas jurídicas directamente afectadas, la acción se la ejercerá por los representantes legales o convencionales, conforme a las reglas y condiciones establecidas.
- acción de amparo constitucional
- razón por la cual el Tribunal Facultativo el 11 de septiembre de 2013
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- probada la excepción de prejudicialidad
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural, los valores que sustenta el Estado y el nuevo sistema de justicia plural
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- se crea afectada
- cuyos derechos
- afectación directa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°