SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
probada la excepción de prejudicialidad
En la presente acción tutelar, Ezequiel Paniagua Banegas en su condición de Decano de la facultad de Contaduría Pública de la UAGRM, y a su vez denunciante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliodoro Méndez Mendoza, acusa la vulneración del derecho de la repartición a la cual representa, vale decir, al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, en el que hubiese incurrido la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al haber declarado mediante Auto Interlocutorio 09/2014, probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el denunciado; dejando en suspenso el proceso penal, hasta tanto concluya la auditoría interna ordenada por el Rector de la Universidad mencionada. De igual manera, acusa a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, de haber incurrido en similar vulneración al debido proceso, quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista 52/2015, sin responder a los agravios expresados y partiendo de una premisa falsa, sin la fundamentación respectiva, confirmaron la ilegal Resolución de la Jueza.
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración del derecho de la repartición a la cual representa; al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, en el que hubiese incurrido la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al haber declarado mediante Auto Interlocutorio 09/2014, probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el denunciado, dejando en suspenso el proceso penal, hasta tanto concluya la auditoría interna ordenada por el Rector de la UAGRM. De igual manera, acusa a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, de haber incurrido en similar lesión al debido proceso, quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista 52/2015, sin responder a los agravios expresados y partiendo de una premisa falsa, sin la fundamentación respectiva, confirmaron la Resolución de la Jueza.
En cuanto a la falta de legitimación activa, cuestionada por el tercer interesado, el Tribunal de garantías, resolvió reconociéndole dicha legitimación al accionante, considerando que, ni la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a tiempo de conceder el recurso de apelación (fs.155 vta.) interpuesto por el denunciante Ezequiel Paniagua Banegas, ni el Tribunal de apelación, (fs. 157 a 159), observaron la legitimación activa del denunciante, para intervenir en los actos del proceso penal y recurrir las resoluciones emitidas por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de dicho departamento; en tal sentido, razonó -si estos Tribunales le reconocieron legitimación activa- no corresponde al Tribunal de garantías, revisar esta labor propia de los Tribunales ordinarios.
Ahora bien, en revisión de lo actuado por el Tribunal de garantías, cabe mencionar, que la acción de amparo constitucional, es un proceso independiente del ordinario o administrativo, cuyas resoluciones son denunciadas como vulneratorias a los derechos fundamentales; este extremo es tan evidente, si tenemos en cuenta que la acción tutelar, puede también activarse sin que exista un proceso ordinario o administrativo previo, tal es el caso de los actos de particulares que pudieran resultar lesivos a los derechos fundamentales. Por lo señalado, la verificación de los requisitos y presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional (entre ellos la legitimación activa y la personería del accionante), en el marco de lo descrito en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es totalmente independiente a las decisiones que pudiese producirse en los procesos y/o trámites judiciales o administrativos que le sirven de antecedente. Así por ejemplo, la negación de legitimación que hubiese determinado la justicia ordinaria, no implicará que el Tribunal de garantías, siguiendo los mismos criterios tenga también que negar legitimación para activar la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, si bien el accionante, no acreditó su condición de representante legal de la UAGRM, que presuntamente habría sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales y tampoco demostró contar con un poder especial otorgado por la MAE de la referida Universidad; sin embargo, demostró su condición de servidor público electo para cumplir las funciones como Decano de la Facultad de Contaduría Pública de dicha casa superior de estudios, que según los datos del expediente, resultaría ser directamente afectada con los hechos que se investigan en el proceso penal, en el que se emitieron las Resoluciones presuntamente lesivas a los derechos de la víctima; asimismo, se debe tomar en cuenta que el actual accionante -servidor público electo- en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 235.5 de la CPE, promovió la intervención del Rector de la UAGRM, habiendo inclusive solicitado se le conmine a constituirse en parte civil, conforme se extrae de la solicitud cursante a fs. 66; de manera tal, que la legitimación activa “excepcional” para la presente acción, no resulta del hecho de no haber sido observado en el proceso penal, tampoco de su condición de representante de la mencionada Universidad en su conjunto, sino que la obligación inherente del servidor público electo, en virtud al cual, debe realizar todos los actos destinados a proteger los bienes del Estado, que en el presente caso se trata de proteger los bienes de la Facultad de Contaduría Pública de la citada Universidad, de acuerdo al mandato imperativo del art. 235.5 de la CPE.
En cuanto al fondo de la acción, se denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; al respecto se debe tener en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, de ello resulta que el debido proceso, es un macro derecho, entendido en tres dimensiones, una de estas dimensiones está referida al debido proceso como garantía jurisdiccional, destinada a brindar tutela, frente a las vulneraciones o lesiones en que pudiesen incurrir los órganos jurisdiccionales, a tiempo de aplicar las normas adjetivas y sustantivas, y la consiguiente emisión de resoluciones que pueden resultar vulneratorias a los derechos fundamentales; en esta dimensión, se encuentra el derecho a un fallo debidamente fundamentado y motivado. Consecuentemente, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, son elementos del debido proceso, de manera que la lesión de estos, siempre implica una vulneración al debido proceso. En virtud a lo expresado, el presente análisis se circunscribe, a la debida fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- razón por la cual el Tribunal Facultativo el 11 de septiembre de 2013
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- probada la excepción de prejudicialidad
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural, los valores que sustenta el Estado y el nuevo sistema de justicia plural
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- se crea afectada
- cuyos derechos
- afectación directa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 3°