SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

i)

Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Costas Sitic, Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arena y Lucy Cruz Villca, Vocales del Tribunal Supremo Electoral a través de sus representantes legales, Fernando Antonio Ávila Mercado y Luis Fernando Arteaga Fernández, Director Nacional Jurídico y Secretario de Cámara de referido Tribunal, respectivamente, por informe presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 1031 a 1037 vta., cuyos argumentos son reiterados en audiencia, señalaron que: i) Un proceso electoral tiene sus características y normativas propias, cuyo objetivo es generar certidumbre, confianza legítima entre los electores y elegibles con relación a la instancia electoral que la realiza, por ello no puede asimilarse con los procesos en sede judicial, constituyendo así en un mecanismo para observar que los candidatos cumplan con las normas electorales, y cualquier contravención implica su inhabilitación; ii) No se vulneró de ninguna forma el debido proceso, habiendo respetado el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, existió legalidad formal porque se actuó conforme el procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones y el Reglamento para la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales; asimismo, existió tipicidad del hecho denunciado por el hoy accionante, puesto que se analizó el posible incumplimiento de un requisito habilitante de presentar Libreta de Servicio Militar original, en cualquiera de sus modalidades; finalmente, se otorgó defensa irrestricta, pues en ningún momento se afectó al accionante de recurrir en apelación; iii) No hubo vulneración al componente de “motivación y fundamentación”; toda vez que, conforme señala la SCP “1469/2013” citada por el accionante, la motivación exige una estructura de forma y de fondo, “pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic), aspecto que ocurrió en el presente caso a tiempo de emitirse el fallo; iv) En cuanto a la valoración de la prueba, no es evidente que no se valoró el contenido de la RA 001/2015 que resuelve dejar sin efecto legal, entre otros, el documento militar de Gustavo Humberto Antelo Chávez, puesto que se tuvo ese aspecto resaltado por el ahora accionante; empero, también se analizó que la citada Resolución establece como “presumiblemente” fraudulento el documento y que los ciudadanos que aparecen en la lista deberán apersonarse a las oficinas de la Dirección General Territorial Militar a objeto de subsanar y/o regularizar su situación, vale decir se valoró el hecho de que nos encontramos ante un caso que se encuentra sujeto a aclaración o regularización. Asimismo, se valoró el contenido de la fotocopia legalizada de la hoja de exención militar, presentada por Gustavo Humberto Antelo Chávez, la cual fue legalizada por autoridad militar, por lo que el Tribunal Supremo Electoral no tiene la obligación de establecer si un documento es falso o no; sin embargo, en la Resolución 81/2015 emitida por el TDE del Beni se dispone la emisión de antecedentes al Ministerio Público para que se investigue el caso y sea la autoridad competente la que determine la falsedad de los documentos; v) En relación a la seguridad jurídica el Órgano Electoral Plurinacional, sin vulnerar este principio, sustanció la apelación en estricto apego a la normativa vigente; vi) En relación a la congruencia, el accionante no puntualiza en que momento concurriría su conculcación, puesto que la resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral guarda relación y por ende congruencia entre lo impugnado, analizado y resuelto; vii) Respecto a la legalidad el Tribunal Supremo Electoral al resolver la apelación puesta a su consideración, cumplió con el principio de legalidad y jerarquía normativa, principio de observancia obligatoria, que rige la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional; viii) En relación al derecho político en sus componentes de participación, fiscalización y control social, el Tribunal Supremo Electoral en ningún momento limitó al accionante el derecho que tienen de participar en procesos electorales sea como elector o elegible; asimismo, la acción planteada no se encuentra relacionada con la fiscalización de actos de la función pública, por ende una vulneración a este componente del derecho político solo existe en la “imaginaria” del accionante, asimismo en relación al control social en materia electoral implica participar en la impugnación  e inhabilitación de candidaturas o postulaciones, en los términos que establece la Ley, es así que el hoy accionante plantea un recurso de inhabilitación contra Gustavo Humberto Antelo Chávez, mismo que fue resuelto por el TED de Beni en primera instancia y el Tribunal Supremo Electoral en grado de apelación, por lo que no existe vulneración alguna; ix) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para observar la validez de documento presumiblemente falso o emitidos por autoridades sin competencia; x) Transcurrieron ya tres meses desde la presentación de esta acción y no se justificó que daño irreparable o irremediable se provocó, no se agotaron los recursos legales que la misma Ley del Régimen Electoral establece, conforme su art. 217, que determina el recurso extraordinario de revisión a pedido de la parte interesada; y, xi) Solicitan se declare la improcedencia de la acción constitucional planteada, denegando la misma con costas a la parte accionante.

Carlos Jorge Reque Lora, General de Brigada y Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa, en audiencia, refirió que: i) Fue alertado, que aproximadamente trescientos quince a trescientos dieciocho ciudadanos tenían denuncias, por sospecha de documentación fraudulenta, pues siendo una de sus funciones principales el valorar el servicio militar a través de la legalidad del documento militar del ciudadano es su obligación depurar las anomalías que existieren, más aun tratándose de funcionarios públicos, advirtiendo que Gustavo Humberto Antelo Chávez, tendría un proceso por una libreta de servicio militar falsa que fue emitida el “83” con grado de Sub Teniente Militar obtenida en el “Ministerio Militar Tte. Bruno Andrade”, lugar donde entran jóvenes de 13 años alejados de sus padres bajo el rigor de la formación militar, a los cuales el Estado les concede la incorporación al cuadro de oficiales de reserva del ejército con grado de Sub Teniente, por lo que dichos jóvenes fácilmente consiguen una libreta de servicio militar que pertenecería a otro ciudadano, es así que se comunicó con el ciudadano que tiene el mismo número de libreta de servicio militar que Gustavo Humberto Antelo Chávez, mismo que se encontró indignado ante tal situación; en ese sentido, se inició proceso por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; consecuentemente, se verificó que el último nombrado logra obtener una libreta de redención, sin hacer constar en el trámite de obtención de la misma, que la libreta antes señalada estuvo observada, siendo irregular la forma de obtención de la libreta de redención tramitada en la ciudad de Trinidad, teniendo esa calidad hasta que no se apersone y justifique la legalidad de su documento; y, ii) La hoja de exención que hacen referencia los representantes del Tribunal Supremo Electoral, es un documento privativo de la Dirección Territorial de la ciudad de La Paz y la región militar, por lo que nadie más puede tenerlo, ya que el mismo tiene un fin “arquidistico” de comprobación, es así que el “9 de marzo”, prohibió a todas las regiones militares extender testificaciones o documentos; en ese sentido, el documento militar de Gustavo Humberto Antelo Chávez, se encuentra suspendido por estar cuestionado su valor legal.

Julio César Abularach, a través de su abogado, en audiencia señaló que su persona habría terciado en las elecciones municipales por el Movimiento al Socialismo (MAS), en la ciudad de Santa Cruz, por lo que se ve afectado por un candidato que no cumplía con los requisitos para presentarse al acto eleccionario. No obstante de todo ello, se adhiere a la presente acción de amparo constitucional, y solicita se conceda la tutela ordenando al Tribunal Supremo Electoral, emita nueva resolución señalando que Gustavo Humberto Antelo Chávez no tiene libreta de servicio militar, por lo que no puede ser candidato ni ser habilitado como autoridad de “Santa Ana”.