SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

i)

Juan Ramiro Ávila Flores, William Cavero Sánchez y Jorge Marcelo Levy Aracena, Administrador de Aduana Frontera Bermejo, Jefe de Unidad Legal y Abogado de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 546 a 550 vta., refirieron lo siguiente: i) Por informe Técnico AN-GRT-BERTF 0692/2014, la Administración Aduanera señaló que el accionante incumplió con el retorno o salida de su vehículo de territorio aduanero nacional dentro del plazo establecido, el mismo que se vencía el 13 de agosto de 2013, presentándose en inmediaciones del área de control integrado recién el 1 de noviembre de ese mismo año, con ochenta días de retraso, sin que haya solicitado la ampliación de plazo antes de su vencimiento en la Administración Aduanera más próxima, por lo que, del análisis del expediente correspondiente al presente proceso, la compulsa y valoración de la prueba documental en el operativo denominado PRIUS-J con acta de intervención BERTF-C-0305/2014 de 6 de noviembre y en base a normas legales vigentes se concluyó que los documentos que el accionante presentó como descargos no son  suficientes, puesto que contravienen la normativa aduanera vigente. En cuyo mérito se resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, resolución que fue impugnada y ratificada en última instancia administrativa; ii) El presente caso se encuentra dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad, porque el accionante no recurrió a la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; iii) Las Resoluciones de Recursos de Alzada y Jerárquico cumplen con una debida motivación y valoración integral de la prueba, ya que cuentan con una estructura de forma y de fondo, evidenciándose que existe una relación del recurso planteado por el sujeto pasivo como así también de la contestación de la Administración Tributaria Aduanera, consta una relación de los antecedentes de hecho, de derecho y una fundamentación jurídica donde uno por uno se desvirtúan los argumentos del recurrente, asignando el valor probatorio a la documentación de descargo; y, iv) Cursa en antecedentes, la declaración jurada de ingreso y salida de vehículos turísticos FRM. F 249 de trámite 2013641V61611, donde consta que el vehículo del accionante ingresó al país el 15 de mayo de 2013 teniendo un plazo de noventa días de permanencia, con fecha de vencimiento 13 de agosto del mismo año, dicha declaración jurada advierte la leyenda “la comercialización y tenencia del vehículo fuera de plazo es contrabando art. 181.g) del CTB”, por lo que en aplicación del art. 78 del CTB, que dispone que las declaraciones juradas se presumen fiel reflejo de la verdad, en ese sentido, al suscribir el mismo el ahora accionante se sometió a todas las condiciones en ella establecidas, conociendo indiscutiblemente que vencido el plazo de permanencia, su conducta sería considerada y tipificada como contrabando, razón por la cual se procedió al comiso del vehículo a favor del Estado y no así al pago de una contravención como erróneamente sostiene el accionante, concordante con la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que dispone: “Los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio aduanero nacional con plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso de conformidad al art. 181.g) del CTB”, siendo falso lo argumentado por el accionante al indicar que el art. 181 inc. g) del CTB, solo haría referencia a los denominados depósitos clandestinos, donde existe mercadería introducida ilegalmente, por lo referido, el accionante debió haber acudido al proceso contencioso administrativo, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto, corresponde ser dilucidado a través de esa vía.

i)     “…de acuerdo a la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, el total de los tributos omitidos es de 20.648,75 UFV, por la cuantía, el ilícito cometido se constituye en contrabando contravencional, tal como estableció la referida Administración en el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, en este sentido, lo expresado por el recurrente en sentido de que la Administración Aduanera y la ARIT, pretenden forzar la aplicación de la tipificación prevista en el Artículo 160, Numeral 4, relacionada al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), y que no se tipificó adecuadamente se conducta al hecho, ya que no existe en la normativa contravención aduanera por contrabando no se ajusta a derecho” (sic);