SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,

Finalmente, el tercer argumento lesivo expuesto por el accionante, tiene implícita la pretensión de que este Tribunal revise lo resuelto en la vía administrativa, en lo referido a la subsunción de su conducta a un tipo contravencional previsto por el Código Tributario Boliviano, labor que no puede ser abordada por la justicia constitucional, pues ello implicaría asumir las funciones de un Tribunal revisor o casacional, sumado al hecho de que el accionante no expresó en su demanda si la presunta subsunción errónea, constituiría una equivocada interpretación de la ley, aclarando porque el entendimiento asumido por la administración aduanera-tributaria sería arbitraria. En ese entendido, este tercer argumento lesivo, únicamente tiende a emplear a esta acción de defensa en un mecanismo de impugnación y/o apelación, lo que no responde a la naturaleza de esta acción de defensa, tal cual lo señaló la uniforme jurisprudencia, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, al señalar que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras). En armonía con el citado razonamiento, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras); entendimientos que corresponden ser observados, por cuanto, marcan el límite de actuación de la jurisdicción constitucional.