SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado

Respecto al reclamo realizado por el tercero interesado, de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que no se planteó la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2015, pronunciada por el Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT -hoy demandado-, cabe recordar la amplia jurisprudencia constitucional que señaló que no es necesario su activación previa a la interposición de la presente acción tutelar, puesto que con la resolución jerárquica se concluye la tramitación en sede administrativa. En efecto, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, estableció que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (…). En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras” (las negrillas nos pertenecen). En ese sentido, al haberse emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2015, se cumplió con el principio de subsidiariedad, no pudiéndose exigir que el accionante agote la vía contenciosa administrativa.