SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2013, ingresó con su vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo 2011, color blanco, con número de patente 35516710, con Placa de Control JQU-314, en calidad de permiso turístico por el lapso de noventa días, es decir, hasta el 13 de agosto del mismo año; sin embargo, cuatro días antes de la fecha de vencimiento su motorizado presento desperfectos mecánicos, por lo que tuvo que acudir al taller “Benjo Motors” para su reparación, razón por la cual no pudo salir o ampliar el plazo de permanencia por causa de fuerza mayor, sometiéndose el mismo a todos los controles, hasta que el 1 de noviembre del citado año, en la frontera de Bermejo su vehículo fue comisado por supuesto contrabando, pronunciándose el Acta de Intervención BERTF-C-0007 de la misma fecha, y pese a la prueba documental original que presentó, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GTR-BERTF 0013/2013 que declaró probada la supuesta comisión de contravención aduanera

Contra dicha Resolución, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2014, confirmando la Resolución Sancionatoria, por lo que recurrió mediante recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2014, que dispuso anular hasta el acta de intervención contravencional; por lo que, se emitió una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERT 63/2014 de 5 de diciembre, contra la cual nuevamente interpuso recurso de alzada, que dio lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0231/2015 de 23 de marzo, que confirmó dicha Resolución. Finalmente, contra la referida Resolución dedujo recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2015 de 16 de junio, que igualmente confirmó la anterior Resolución.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0231/2015, carece de motivación y se aparta del precedente administrativo que acompaño, pues se limitó a realizar una mera descripción de los actuados procesales, que no puede ser considerado como motivación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba literal consistente en el certificado del taller mecánico “Benjo Motors”, la factura de “NANO MOTORS”, así como la Tarjeta de “Auto Lux Toyota”, omitiendo asignarle algún valor positivo o negativo. Por otro lado, lesiona el debido proceso por haber efectuado una incorrecta tipificación de la contravención aduanera atribuida a su persona, pues en rigor al “art. 181 inc. g)” no se adecua a su situación, lo que es lo mismo no tipifica su conducta, pues en su caso jamás intento burlar el control aduanero en Bolivia, menos intentó vender el vehículo, sino que estuvo con un permiso de ingreso emitido de forma legal y fue empleado como se hizo figurar en la declaración jurada para turismo, dada su permanencia transitoria.

Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2015 de 16 de junio, sostiene que la misma carece de motivación, así como de un análisis de toda la prueba ofrecida, efectuando tan solo una revisión generalizada, sin otorgar valor probatorio a las mismas, omitiendo efectuar una interpretación evolutiva, así como los principios de favorabilidad y favoris debilis, a tiempo de considerar si su conducta se adecuaba o no al tipo de contrabando, omitiendo observar el precedente administrativo citado, es así que al retroceder en la flexibilidad de contrabando y al existir un hecho imprevisible, correspondía tan solo pagar una multa y no el comiso definitivo del vehículo, habiendo desconocido el debido proceso en su elemento de interpretación progresiva.