SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

a)

Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 53 a 56 vta., y en audiencia a través del Director Jurídico de dicha entidad, Julio Mamani Rodríguez, señaló lo siguiente: a) Mediante memorial de 17 de junio de 2014, el ahora accionante solicitó la aprobación del plano de lote dentro del procedimiento administrativo “795/2014”, que mereció el informe técnico de la Dirección de Planificación de 13 de abril de 2015, indicando que el predio se encuentra ubicado en la zona de Chiquicollo, conforme al Plan Director Urbano Agrícola aprobado mediante la Ordenanza Municipal (OM) 211/2009 de 22 de septiembre, que fue ratificada por la OM 067/2012 de 30 de octubre, y ante la existencia de la proyección de la vía pública, es que el ahora accionante solicitó, por una parte, copia y/o certificación del plano sectorial, y por otra, copia legalizada de la Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio correspondiente. Dicho memorial, fue respondido mediante informe de 23 de marzo de 2015, mencionando que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya tiene aprobado su Plan Director Urbano Agrícola mediante la OM 211/2009 y ratificado por la OM 067/2012, instrumento de gestión que regula el ordenamiento territorial, uso de suelo y la delimitación del área urbana y rural; respecto a la propiedad del accionante, se indicó que de acuerdo al referido Plan, ambas propiedades colindan en su límite sur con la vía proyectada de “...8.00 m de ancho, no siendo pasaje ciego” (sic); y finalmente, “…en el límite sud colindante con la propiedad se encuentra un canal de riego, mismo que de acuerdo a la Ordenanza Municipal 14/2002, toda acequia deberá ser respetada y mantendrá un área restringida y de protección de 1.50 metros a ambos lados del borde, quedando prohibidas las construcciones de muros, cercos provisionales de ladrillo, adobe y tapiales y otros en medio y borde de las acequias servidumbres existentes, de acuerdo a la ley 556” (sic); b) Mediante memoriales de 2 y 7 de abril de 2015, la parte interesada interpuso recurso de revocatoria, sin especificar la Resolución de carácter definitivo o actos que tengan carácter equivalente, razón por la que mediante el proveído de 12 de mayo de igual año, se dispuso el cumplimiento del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y sin haber subsanado legalmente la observación dispuesta por el citado proveído, interpuso recurso jerárquico, utilizando una norma  abrogada mediante la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, por una parte y sin considerar los agravios sufridos entre otras; razón por la cual, mediante Resolución de 10 de junio de 2015, se desestimaron las peticiones efectuadas a través de los memoriales de 7 y 22 de abril; y, 15 de mayo de ese año; c) Los informes emitidos por la Dirección de Planificación solo reflejan las proyecciones establecidas en los instrumentos de gestión que regulan el ordenamiento territorial, uso de suelo, la delimitación del área urbana y rural; y, otros aspectos de carácter técnico del Municipio, y en su contenido no disponen la apertura de vía pública, más al contrario, ponen en conocimiento del accionante las proyecciones en el marco del desarrollo urbano; d) En el presente caso, no se advierte de manera específica la resolución o una disposición similar que ordene la apertura de las proyecciones previstas en el Plan Director Urbano Agrícola que pudiera causarle al titular del derecho real lesionar o afectar a sus intereses o provocar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; e) Conforme al art. 56 de la LPA, ningún recurso fue generado por los accionantes; por consiguiente, la acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de acuerdo a las reglas y sub reglas establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, f) El Concejo Municipal no se constituye en la máxima autoridad ejecutiva (MAE) que se tiene establecida en el art. 66 de la LPA, que refiere que la MAE de la entidad es la competente para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados.