SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba atentan contra su derecho a la propiedad, dado que cuando presentó su trámite para regularizar los planos de su propiedad, el Técnico encargado le informó que sus lotes se encontrarían afectados con una prolongación de vía. Ante esa situación, solicitó tanto al Alcalde como al Presidente del Concejo Municipal -hoy demandados- que extiendan certificación en sentido de si existe una ordenanza que autorice la prolongación de vía, habiéndose expedido el informe técnico de 23 de marzo de 2015; a través del cual, se hizo saber que no se trata de un “…pasaje ciego…” (sic), sino de una prolongación de vía con 8 m de ancho y que afecta a los terrenos del reclamante. Por tanto, planteó los recursos de impugnación pidiendo se deje sin efecto la Resolución que dispone la prolongación de vía, pero no obtuvo respuesta.

De la revisión de los antecedentes, consta que el accionante acreditó su derecho de propiedad con relación a dos lotes de terreno contiguos ubicados en la zona de Chiquicollo, localidad de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. El 23 de marzo de 2015, el Director de Planificación y el Jefe del Plan Director, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya expidieron, a solicitud de parte, el informe técnico GAMT-DPLA 126/2015 de 23 de marzo, dirigido al Alcalde, en el que señalan que se tiene aprobado el Plan Director Urbano Agrícola; que los terrenos de propiedad del ahora accionante colindan en su límite sur con una vía proyectada de 8 m de ancho, y de acuerdo a las proyecciones de vías del sector, se afecta a dichos inmuebles. Posteriormente, por memorial presentado el 22 de abril de 2015, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria pidiendo que “…se deje sin efecto la Resolución que hace referencia a la apertura de calle que afecta a los predios de mi propiedad…” (sic), y ante la falta de respuesta oficial,  el 15 de mayo de igual año, presentó recurso jerárquico.

Ahora bien, pese a que el accionante denuncia que su derecho de propiedad se encuentra en riesgo de ser vulnerado ante una supuesta prolongación de vía dispuesta por las autoridades municipales demandadas; empero, su reclamo se basa en el informe técnico 126/2015, el mismo que no constituye un acto administrativo que por sí pueda producir efectos jurídicos, dado que solo sirve de sustento técnico para la toma de decisiones. Consiguientemente, no se acreditó el extremo reclamado a través de la presente acción tutelar en sentido que el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal actualmente demandados vulneraron el derecho a la propiedad privada del accionante, dado que no se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya hubiera dictado un acto administrativo a través del cual “…están cometiendo actos y omisiones y abuso de autoridad…” (sic). Por tanto, al no haberse identificado y menos acompañado dicha Resolución, y por consiguiente, al no haberse demostrado la existencia de ese acto administrativo supuestamente atentatorio, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, la parte accionante dirige su acción contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; empero, no demostró que ambas autoridades municipales hubieran dictado alguna resolución por la que se disponga la ejecución del proyecto de prolongación de vía o de algún otro acto administrativo, por el cual se habría atentado contra el derecho fundamental a la propiedad privada invocado por el accionante; al respecto, en el legajo figuran solo informes técnicos emitidos por funcionarios municipales subalternos. Por consiguiente, las autoridades ahora demandadas carecen de legitimación pasiva en el caso concreto, siendo este otro aspecto para denegar la tutela, tal como orienta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, siendo otra causal para denegar la tutela impetrada.