SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a la tutela judicial efectiva
Conforme lo descrito en Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los hoy accionantes, en una anterior oportunidad presentaron una acción de amparo constitucional, contra los ahora nuevamente demandados con el mismo objeto y causa que ahora se pretende, acción de defensa que fue resuelta en revisión por este Tribunal en una de sus Salas, llegándose a dictar la SCP 1365/2015-S2 de 16 de diciembre, que en su parte resolutiva dispuso revocar en todo la Resolución 250/2015 de 14 de septiembre, y en consecuencia denegó la tutela solicitada; bajo dicho antecedente el Juez de garantías en conocimiento de la presente acción tutelar, concluyó que ya se denegó lo solicitado por los accionantes, disponiendo en consecuencia la improcedencia de la acción. Ahora bien, tomando en cuenta lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la línea jurisprudencial es contundente, al señalar que existe cosa juzgada constitucional cuando este Tribunal ya hubiese emitido pronunciamiento respecto al asunto planteado en el fondo, lo que implica que no se puede revisar lo ya resuelto; situación que en este caso se dio parcialmente, pues en la parte sobresaliente de la SCP 1365/2015-S2 se señaló: “…en lo que concierne a -los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación- si bien se alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a la eficacia de la cosa juzgada, y los principios de motivación, congruencia y seguridad jurídica, a raíz del razonamiento contenido en las resoluciones objetadas, ello no es evidente, toda vez que el conjunto derechos descritos han sido observados a cabalidad por las autoridades demandadas, así como por toda otra autoridad judicial y administrativa, desde el inicio de cada proceso en el que pugnaron sus conflictos, y a los cuales sometieron los mismos -en instancias judiciales ante los jueces y tribunales que conocieron y tramitaron el proceso de usucapión, en primera, segunda instancia y en casación, e incluso en ejecución de sentencia; así como en instancias administrativas ante el INRA-, otra cosa es que finalmente, el resultado de éstos no les haya sido favorable jurídica y legalmente” (las negrillas nos corresponden), empero en otro párrafo refirió: “…al no plantearse la acción de amparo constitucional con argumentos precisos, destinados a que este Tribunal pueda realizar una revisión extraordinaria de la interpretación de legalidad, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada” (las negrillas son agregadas).
Por lo mencionado concierne aclarar que es posible que ante la denegatoria de una acción de amparo constitucional con la aclaración de que no se ingresó a fondo de la problemática planteada, la parte accionante pueda presentar una nueva acción de defensa; no obstante siempre que las causales para no haberse ingresado a dicho análisis de fondo no fueren defectos insubsanables, como la existencia de actos consentidos, inmediatez o subsidiariedad.
Bajo ese marco, los accionantes advierten que tienen la posibilidad de presentar nuevamente una acción de amparo constitucional, por cuanto la SCP 1365/2015-S2 expresó que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada, situación por la que interponen esta acción de defensa reiterando la intención de que se ingrese a una revisión de la labor interpretativa desplegada en la jurisdicción ordinaria, y por ende, que esta instancia constitucional se pronuncie dando por incorrecta la decisión tanto de los Vocales demandados como de la Jueza codemandada, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 29 de abril de 2015 y sus complementarios de 6, 13 y 14 de mayo del mismo año; la nulidad del Auto 520/2014 de 13 de octubre, y su complementario de 10 de noviembre del citado año; al respecto corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera clara refiere que esta jurisdicción no es una instancia revisora de lo resuelto en otras jurisdicciones, salvo se cumplan ciertos requisitos que los accionante ya tuvieron conocimiento, empero que tampoco fueron advertidos en esta acción de defensa, pues no es simplemente referir que la interpretación realizada fue incorrecta, sino más bien su deber es plasmar de manera inequívoca como es que dicha interpretación lesionó los derechos alegados como lesionados, señalando cuales fueron las reglas interpretativas omitidas, y como estas debieron ser realizadas, aspecto que no fue cumplido en el presente caso, que al margen de mencionar la errada apreciación que hicieron los demandados del AS 54 y referir la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, mencionando artículos del Código Civil; no desplegaron la suficiente carga argumentativa relativa a advertir como es que las excepciones planteadas en ejecución de sentencia desconocieron principios rectores de la norma suprema que concluyó en la lesión de sus derechos, pues solo destacaron que es el resultado de dichos fallos –ahora cuestionados- que imposibilitan se llegue a ejecutar la sentencia de 30 de enero de 1989, olvidando que esta vía constitucional no está para cambiar las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, sino velar por la protección de los derechos fundamentales; situación que hace inviable que podamos ingresar a una revisión extraordinaria del criterio empleado para resolver el fondo de los Autos cuestionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior
- sea concediendo o denegando la tutela solicitada,
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a la tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR