SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la ejecución de la sentencia definitiva y al debido proceso, toda vez que estando en ejecución de la sentencia de 30 de enero de 1989 dictada dentro del proceso de usucapión quinquenal donde se declaró probada la demanda reconvencional, Iris Méndez de Montero opuso excepciones perentorias de cosa juzgada agraria y acción negatoria ante la Jueza ahora codemandada quien declaró probada la excepción de cosa juzgada agraria mediante Auto 520/2014 de 13 de octubre, lo que fue confirmado por los Vocales demandados, quienes dictaron el Auto de Vista de 29 de abril de 2015, haciendo una interpretación errada del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior
- sea concediendo o denegando la tutela solicitada,
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a la tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR