SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su madre Edelmira Vargas Mencias, adquirió un bien inmueble con una superficie de 2 200 m2, ubicado en la zona norte UV 69, manzana UM 18 Km. 4 de la Av. Banzer de la ciudad de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida y fojas 933 del libro 2do de propiedad capital de 1976; Iris Méndez de Montero, su colindante, tramitó una dotación agraria de 4 415 m2 a pesar de estar superpuesta a la propiedad original de su madre, logrando la Resolución Suprema (RS) 185619 de 15 de diciembre de 1977 y título ejecutorial 707099 de 3 de marzo de 1978, inscrito en DD.RR. bajo la partida 984 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibañez de 1978; posteriormente, se planteó la nulidad tanto del trámite como de la Resolución Suprema que favorecía a Iris Méndez de Montero, consiguiendo que por RS 199957 de 28 de julio de 1985, el Presidente de la República declare la nulidad del proceso agrario 41288 “B” y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones Supremas 185619 de 15 de diciembre de 1977 y 194495 de 8 de abril de 1981; no obstante, Iris Méndez de Montero, planteó recurso de nulidad el cual concluyó con el Auto Supremo (AS) 54 de 25 de agosto de 1993 el cual declaró la nulidad de la RS 199957, e implícitamente se mantuvo firme la RS 185619 de 15 de diciembre de 1977.

Iris Méndez de Montero, planteó una primera demanda de usucapión quinquenal y derecho preferente contra su madre quien en la vía reconvencional dedujo el deslinde, mejor derecho de propiedad, nulidad de escritura de adverso, cancelación en DD.RR., reivindicación y entrega de bien inmueble más daños y perjuicios, pronunciándose la Sentencia de 30 de enero de 1989, la cual declaró  improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ordenando la desocupación y entrega del bien inmueble, adquiriendo calidad de cosa juzgada material; toda vez que, la sentencia fue confirmada en apelación y planteado el recurso de casación por Auto Supremo se lo declaró infundado; posteriormente, Iris Méndez de Montero en conocimiento del AS 54, planteó una segunda demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, más daños y perjuicios, donde se opuso excepción previa de cosa juzgada, que mediante Resolución  de 22 de octubre de 1994 fue declarada probada, sin que se haya interpuesto recurso de apelación, por lo que, la misma causó estado. Nuevamente Iris Méndez de Montero, sobre la base del AS 54, intentó una tercera demanda de cancelación de derecho propietario, y es donde se apersonaron como herederos de Edelmira Vargas Mencias, oponiendo excepción de cosa juzgada, lo que fue resuelto favorablemente mediante Auto Definitivo, sin que esto haya sido apelado, dando lugar a una resolución con autoridad de cosa juzgada.

El 14 de abril de 2014, Iris Méndez de Montero, en ejecución de sentencia planteó excepciones perentorias, de cosa juzgada agraria y acción negatoria, mismas que fueron resueltas por Auto 520/2014 de 13 de octubre, complementándose por Auto de 10 de noviembre del mismo año, declarándose probadas las excepciones y sin efecto el proceso ordinario, donde la jueza en una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil (CC), sostiene que existen dos resoluciones de la misma jerarquía contrarias y de imposible cumplimiento, siendo de aplicación preferente el AS 54, el cual supuestamente daría inamovilidad al derecho propietario de Iris Méndez de Montero, aplicando erróneamente el ordenamiento jurídico. El Tribunal de apelación resolvió que el AS 54 tiene efecto de cosa juzgada y que existiría identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas demandas, atribuyendo nuevamente los efectos del art 1319 del CC a un Auto Supremo el cual no fue pronunciado en un proceso contradictorio y sin que exista la triple identidad. Los Vocales ahora demandados bajo el principio de verdad material enarbolan el AS 54, como si fuera la primera vez que esta lo hubiera presentado ante las autoridades de la justicia, siendo que en realidad ya se había valorado y pronunciado sobre la ineficacia de dicho Auto.