SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.1.
II.1. Del testimonio de algunas piezas procesales del expediente, relativo al juicio ordinario de usucapión y prescripción quinquenal seguido por Iris Méndez de Montero –ahora tercera interesada- contra Edelmira Vargas Mencias, consta: 1) La Sentencia de 30 de enero de 1989, dictada por el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil la cual declaró improbada la demanda interpuesta por Iris Méndez de Montero en cuanto a la usucapión o prescripción quinquenal y probada en cuanto a la retención del inmueble hasta que sean indemnizadas sus construcciones y mejoras y declara probada la reconvención deducida por Edelmira Vargas Mencias en cuanto a su mejor derecho propietario; 2) El Auto de Vista de 19 de septiembre de 1989, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia, confirmando la Sentencia apelada; y, 3) Auto Supremo 135 de 19 de julio de 1990, donde la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- declaró infundado el recurso (fs.28 a 35 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior
- sea concediendo o denegando la tutela solicitada,
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a la tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR