SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Los abogados de los terceros interesados en audiencia, refirieron: i) La acción de amparo constitucional debió ser rechazada, toda vez que, ya fue presentada anteriormente y resuelta por la SCP 1365/2013-S2, en la que ya se analizó el fondo de la problemática, haciendo la distinción de que no se ingresó a valorar la interpretación ordinaria, lo que tiene calidad de cosa juzgada; y, ii) Transcurrieron once meses y veintisiete días para la presentación de este amparo constitucional, incumpliendo el principio de inmediatez, solicitando se declare la improcedencia de la acción, y en caso de considerarse el fondo, los accionante incurren en el mismo error, al no cumplir con lo exigido en la “SC 695/2012-R” que establece los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior
- sea concediendo o denegando la tutela solicitada,
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a la tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR