SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señalaron audiencia para considerar el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 2 de junio de 2016, que dispuso la aplicación de la medida sustitutiva de fianza económica de Bs50 000.-, a pesar de que el 23 del citado mes y año, solicitó de manera escrita se fije audiencia.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar, así como de lo manifestado en audiencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Mario Gamboa Céspedes por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento por Auto de 2 de junio de 2016, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado y la consiguiente aplicación de la medida sustitutiva de fianza económica de Bs50 000.-, monto que el accionante consideró de imposible cumplimiento debido a su insolvencia económica, motivo por el cual presentó apelación incidental contra dicho fallo, recurso que fue remitido el 17 del mencionado mes y año, el que radicado ante la referida Sala Penal Primera, sus miembros por decreto de la misma fecha ordenaron la devolución del expediente, en vista de que no se encontraban adjuntadas las notificaciones correspondientes, remisión que se hizo efectiva –recién– el 28 del mencionado mes y año; no obstante que el impetrante de tutela el 23 del mes y año ya referidos, solicitó de manera expresa el señalamiento de audiencia para considerar la impugnación planteada.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se expuso que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona y que tratándose de recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares deben ser resueltas por el Tribunal de alzada sin mayor trámite y en audiencia celebrada dentro de los tres días de recibida la causa, salvo circunstancias debidamente justificadas.
En ese antecedente se tiene presente que esta acción tutelar está dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del referido departamento, extrayéndose de la demanda de acción de libertad que el hecho denunciado contra los primeros radica fundamentalmente en la falta de señalamiento de audiencia para considerar su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 2 de junio de 2016, cuestionando que la aplicación de la medida sustitutiva de fianza económica de Bs50 000.- es de imposible cumplimiento debido a su insolvencia económica, pese a que solicitó de manera expresa que se fije la misma a través de memorial de 23 del mencionado mes y año; ahora bien, se tiene establecido que el 17 del mes y año citados precedentemente, fue radicada en la citada Sala Penal Primera el recurso de apelación incidental antes referido, a cuyo efecto los miembros de esa Sala por decreto de la misma fecha, dispusieron ordenar la devolución del cuaderno procesal en virtud a que en actuados no cursaban las notificaciones con el Auto impugnado; devolución que fue hecha efectiva por parte de la Secretaria de Cámara el 28 del mes y año antes mencionados.
Lo manifestado advierte que los Vocales hoy demandados, si bien es cierto que ordenaron la devolución del cuaderno procesal debido a la falta de las notificaciones con el Auto objeto de impugnación, en la misma fecha en que recibieron el recurso de apelación incidental; sin embargo, se entiende que la ausencia de dichos actuados no puede ser considerado como justificativo válido y razonable para sustentar esa devolución e incumplir con su obligación de resolver la situación jurídica del hoy accionante dentro del plazo previsto por el art. 251 parte in fine del CPP, por cuanto el entendimiento asumido por este Tribunal en su basta jurisprudencia establece que los recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen la aplicación de medidas cautelares deben seguir un procedimiento sumario, pronto y efectivo; no obstante lo señalado, se tiene presente que el accionar de los Vocales demandados al disponer la devolución de actuados dió prevalencia a aspectos meramente formales dejando en segundo plano la resolución de la situación jurídica del accionante, imposibilitando de esta forma que el recurso de apelación incidental opuesto contra el Auto de 2 de junio de 2016, sea resuelto dentro del plazo señalado en líneas precedentes; hecho que desde todo punto de vista constituye una dilación innecesaria e indebida que hace procedente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Por otra parte, la excesiva demora en la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen, resulta lesivo del principio de celeridad vinculado al derecho al debido proceso, por cuanto la misma fue hecha efectiva once días después de que fue ordenada, aspecto que permite concluir que hubo una indebida dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental opuesto por el accionante, razón por la que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, respecto a William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En cuanto a los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, se tiene presente que el 28 de junio de 2016, recibieron el cuaderno procesal relativo al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 2 del mismo mes y año, en el que además se encuentra el decreto que observó la ausencia de actuados procesales; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no subsanaron la misma, subsumiendo de esta forma su accionar a uno de los supuestos que hace procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; es decir, ingresaron en demora injustificada en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, al no haber enviado lo extrañado dentro las veinticuatro horas de conocida la observación; por lo que, corresponde también conceder la tutela solicitada respecto a las autoridades jurisdiccionales citadas.
En lo referente a la demora en la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 2 de junio de 2016, de antecedentes se advierte que el accionante el 14 del citado mes y año, interpuso una anterior acción de libertad denunciando ese hecho, solicitando que el juez o tribunal de garantías ordene la inmediata remisión de actuados al Tribunal de alzada; razón por la que este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre ese aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°