SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Víctor Hugo Oña Arancibia, a través de su abogado apoderado, en audiencia informó lo siguiente: a) En función al oficio 359 emitido por la EPI Policial Ferroviaria, se inició el proceso disciplinario administrativo contra Mariela Ruby Paredes Mercado, toda vez que, dicha servidora faltó de manera injustificada ciento treinta y dos días a su fuente laboral; es decir desde el 20 de agosto hasta el 29 de diciembre de 2015, última fecha en la que fue notificada con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) La ahora accionante fue notificada mediante cédula con los diferentes actuados que se desarrollaron durante el proceso; es decir, con el requerimiento de inicio de investigación, la citación para que preste su declaración, la radicatoria del proceso disciplinario, el Auto de inicio de procesamiento, la notificación para la audiencia de juicio oral público y contradictorio; sin embargo, la procesada no se hizo presente a ninguna de las audiencias que le fueron notificadas; c) Ante la existencia del Departamento de Trabajo Social en todas las unidades policiales, la trabajadora social a cargo (Blanca Mollinedo) evacuó un informe a su inmediato superior, el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, señalando que había tomado contacto con la madre de la ahora accionante, a quien le informó que su hija estaba faltando al servicio desde el 20 de agosto de 2015; empero, la mencionada se negó a facilitar la dirección actual de la procesada, motivo por el cual se recurrió al file personal donde se encuentran registrados los domicilios de todos los servidores públicos policiales, donde se observó que tenía constituido su domicilio ubicado en la calle Florida sin número, lugar donde se dejó un número telefónico para que pueda comunicarse y tome conocimiento de la investigación disciplinaria; d) El 7 de septiembre de 2015, Mariela Ruby Paredes Mercado se presentó en dependencias de Trabajo Social de dicha institución, donde informó que el 20 de agosto de 2015 pidió permiso vía telefónica (celular) al Comandante de la Unidad; asimismo, señaló que tuvo una baja médica de dos días, documento que fue adjuntado por la Trabajadora Social en su informe correspondiente; e) De conformidad a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se designó a la procesada un abogado Defensor de Oficio, para que no se encuentre en indefensión, quien asistió a la audiencia de juicio oral y que una vez concluida la misma, con la emisión de la Resolución Administrativa, manifestó que interpondría recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, apelación que fue interpuesta el 24 de noviembre de 2015, la cual fue remitida en grado de alzada al Tribunal Disciplinario Superior, instancia que después de realizar el análisis correspondiente emitió la RA 172/2015, por la cual confirmó la emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Paz, que dispuso la baja definitiva de la institución policial de la accionante; f) Según la línea jurisprudencial referida, cuando las notificaciones han cumplido su finalidad no puede existir indefensión, pues la parte accionante al haber tenido conocimiento del proceso puede asumir de inmediato su defensa, así sea en el mismo acto de la notificación o de manera posterior, aclarando que la misma tuvo conocimiento del proceso a través de su madre, así como cuando se apersonó al departamento de Trabajo Social de dicha institución; g) Asimismo, de acuerdo a la SCP 1568/2014 de 1 de agosto, en relación al acto consentido, señala que cuando el acto considerado lesivo fue admitido y consentido por el interesado desde el primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la indefensión, puesto que el Tribunal de garantías no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico tiene sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes; y, h) Se debe hacer notar que la procesada como servidora pública policial tenía pleno conocimiento de las normas disciplinarias internas que rigen a los servidores públicos, porque la accionante tenía conocimiento de que la normativa disciplinaria policial sanciona la inconductas, en este caso, la deserción provocada por ella misma por el lapso de ciento treinta y dos días de inasistencia a su fuente laboral, lo que motiva que deba denegarse la tutela solicitada.