SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática presente, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, debido a que se le inició un proceso disciplinario policial del cual emergió la RA 105/2015, emitida por los ahora demandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, quienes mediante la misma determinaron su retiro o baja definitiva de la Policía Boliviana; sin embargo, la Resolución referida fue infundada y sin motivación, puesto que tan sólo se limitó a señalar que “i)La defensa no presentó ninguna prueba” (sic), y no tomó en cuenta ni valoró las pruebas que figuraban en el cuaderno de investigaciones; en apelación, la Resolución fue puesta a conocimiento de los ahora miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes mediante la Resolución 172/2015, declararon improbado el recurso de apelación y confirmaron la determinación del Tribunal de primera instancia; sin embargo, esta última Resolución también vulneró los derechos y garantías denunciados por la parte accionante, debido a que los miembros de dicho Tribunal Superior omitieron pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, refiriendo sin fundamento alguno que su pretensión era incongruente.

De lo expuesto precedentemente, se colige que la demanda principal radica en la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, así como la omisión o falta de una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación del proceso disciplinario policial que fue instaurado contra la accionante por haber incurrido en la falta disciplinaria inserta en el art. 14.9 y 15 de la LRDPB (Deserción); en tal sentido, corresponde verificar si dichas resoluciones evidentemente incurrieron en las omisiones denunciadas, pero previamente para realizar dicho análisis es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, la constante jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas oportunidades y en diversas Sentencias constitucionales ha establecido de manera tajante que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades sería: “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic), es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, en el caso de autos, en primera instancia de la revisión de la RA 105/2015 de 2 de octubre, emitida por los ahora demandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se observa que la misma en su única parte considerativa tan sólo se limitó a referir de manera textual lo siguiente: “Celebrado el proceso disciplinario, oral, público, continuo y contradictorio, conforme los dispone la Ley del Régimen disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental, obrando con imparcialidad e independencia, sometido a la constitución política del estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional, observando el debido proceso y otorgando a las partes igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos que les asisten conforme a la ley, ajustan sus decisiones conforme lo disponen los arts. 89,90 y 103 de la ley 101, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal, después de analizar las pruebas aportadas, valoradas y consideradas, llevan al convencimiento que son suficientes, para fundar convicción sobre la comisión de la falta acusada y sancionada” (sic). Como se puede observar esta Resolución evidentemente incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque en ninguna parte de su considerando señala o explica cuáles son los fundamentos o razones por los cuales se llega a la conclusión de que la procesada adecuó su conducta a la falta disciplinaria por la cual fue sometida al proceso de referencia, fundamentos que debieron ser apoyados a través del análisis y valoración de cada una de las pruebas que fueron presentadas por el Fiscal Policial, y señaladas en el apartado referido a: “II. Pruebas producidas en audiencia” (sic), las cuales fueron ofrecidas con el motivo principal de que las mismas se constituyan como se dijo anteriormente en el soporte que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental debieron evaluar y analizar en sus consideraciones al momento del emitir el fallo, pero al contrario, dichas autoridades, tan sólo se limitaron a realizar una simple enunciación lirica de las normativas pertinentes al proceso y señalar de manera incoherente que “después de analizar las pruebas aportadas, valoradas y consideradas, llevan al convencimiento que son suficientes para fundar convicción sobre la comisión de la falta acusada y sancionada” (sic), cuando en realidad en ninguna parte de su considerando se realizó ningún análisis o valoración de la prueba, puesto que ni siquiera fue mencionada; por tales motivos, se concluye que la Resolución de primera instancia evidentemente incurrió en la vulneración de los derechos y garantías denunciados por la accionante.