SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

Pando

En cuanto a la Resolución 172/2015, emitida por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, quienes en fase de apelación emitieron dicha Resolución confirmando la decisión del Tribunal de primera instancia, de su análisis y revisión, se observa que la misma tampoco cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que se evidencia, que si bien dicha Resolución intentó resolver los puntos que fueron objeto de la apelación interpuesta por la procesada; sin embargo, los mismos no fueron convincentes y no respondieron de manera adecuada lo reclamado en la apelación, tal es así en el punto reclamado por la apelante que refiere: “Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, vulneraron los previsto por el art. 91. g) de la Ley 101, referido a La relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución” (sic); es decir, que debieron emitir la sentencia fundamentada y consignando todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas, constituyendo su omisión, los miembros del Tribunal Superior, tan solo se limitaron a señalar que: “el Tribunal Disciplinario Departamental al emitir la resolución 105/2015, ha valorado las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía policial, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la procesada durante el desarrollo del proceso disciplinario” (sic), como se puede apreciar dicha afirmación, no es una respuesta debidamente fundamentada y acorde a la observación realizada por la hoy accionante, puesto que no señala de qué manera o cuales fueron las pruebas que fueron analizadas por el Tribunal inferior, situación que lleva a la convicción de que el Tribunal Superior no realizó un adecuado análisis de la resolución venida en apelación, puesto que como se señaló anteriormente en ninguna parte del considerando de la Resolución apelada se observó que haya existido análisis o valoración y menos mención de la prueba aportada por la Fiscalía Policial; asimismo, llama la atención que en el punto III el Tribunal Superior, haya señalado como incongruente la petición de la parte apelante por el sólo hecho de haber colocado por error “El Fiscal Policial de Pando ofrece como prueba literal de cargo todo el Expediente Disciplinario” (sic), apreciación que resulta excesiva y demasiado rigorista por parte de los miembros del Tribunal Superior, puesto que dicho error de forma, no tenía mayor incidencia en el fondo del recurso, el cual no debió ser un óbice para que el Tribunal de apelación se pronuncie al respecto, más si se toma en cuenta que el recurso de apelación fue presentado correctamente ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; por otra parte, en su punto VII, la referida Resolución hizo alusión a la vulneración al debido proceso, señalando los artículos la Constitución Política del Estado señalando de manera escueta que la DIDIPI, la Fiscalía Policial y el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, sujetaron sus actos a lo referido anteriormente, así como lo previsto por los arts. 86, 87, 89 y 90 de la LRDPB; sin embargo, de acuerdo al reclamo respecto a que “se había vulnerado el debido proceso, puesto que no se le permitió asumir defensa, lo cual implica un defecto absoluto no convalidable”, como se puede observar, la respuesta a dicha observación por parte del Tribunal Superior no es clara ni responde al punto, no siendo suficiente la enunciación de los artículos referidos ni tampoco señalar que su derecho a la defensa estaba protegido o garantizado por el hecho de contar con un abogado de oficio; por último, en el punto X de su Resolución, las autoridades demandadas, en cuanto al punto de apelación referido a: “los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, valoración defectuosa de la prueba, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, violación al principio de congruencia, violación al principio de inmediación y del indubio pro reo” (sic), señalaron que dicho punto de reclamo era “incongruente con la pretensión de la apelante, toda vez que la Resolución de primera instancia fue emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y no así por el TDD de Pando”; sin embargo, esta respuesta por parte de los demandados, incurre en un exabrupto y un exceso de extremo ritualismo formal, por cuanto debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal Departamental de La Paz, por el simple error de forma por parte de la hoy accionante al señalar en una de sus partes “Pando en vez de La Paz”, no se constituía en un óbice para que el Tribunal Superior ingrese al fondo de dicho reclamo, más si se toma en cuenta que uno de los principios que rige en todo proceso administrativo es el de informalidad, situación que conlleva a pensar que dicho Tribunal utilizó dicha excusa para no ingresar al fondo de lo reclamado.

Por lo expuesto precedentemente, se observa que los miembros del Tribunal Superior Disciplinario no actuaron de acuerdo a los establecido por la jurisprudencia constitucional, puesto que no observaron las reglas y parámetros establecidos en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones dentro del debido proceso; asimismo, tampoco realizaron una adecuada valoración de los elementos de prueba que fueron parte del proceso disciplinario incurriendo en la misma omisión del Tribunal Departamental Disciplinario de La Paz, al momento de emitir la RA 105/2015, que dispuso la baja definitiva de la procesada, la cual necesariamente debió ser revocada por el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, por las omisiones y vulneraciones de los derechos y garantías denunciados por la parte ahora accionante, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.