SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria policial con tres hijos a su cargo, de diez y ocho años y una menor de siete meses de edad; debido a razones de salud, el 20 de agosto de 2015, no se constituyó en su fuente laboral motivo por el cual el 18 de septiembre del mismo año, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de La Paz, requirió el inicio de investigaciones en su contra por la presunta infracción del art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); sin embargo, toda la etapa de investigaciones y el juicio oral instaurado en su contra se llevó adelante en total desconocimiento de su persona, así el 22 de septiembre de 2015, la investigadora asignada al caso, Beyli Alarcón Negrón solicitó al Fiscal Policial requerimiento para que sea notificada por cédula, actuación que fue realizada en la misma fecha en el tablero de informaciones de la Estación Policial Integral “Ferroviario”, de manera contraria a lo establecido por el art. 103.III de la referida Ley, que establece alternativamente que la notificación puede realizarse en el domicilio señalado en el file personal del funcionario policial, aspecto que no fue cumplido por el Fiscal Policial, quien no agotó los medios para garantizar que pueda conocer el proceso instaurado en su contra; asimismo, continuando con las investigaciones realizó la toma de declaraciones de testigos de cargo, sin observar el procedimiento establecido en el artículo referido anteriormente, puesto que las declaraciones testificales señalaban que se encontraba delicada de salud, el Fiscal continuó con el procedimiento sin emitir citación alguna para que pueda prestar su declaración en la etapa investigativa y menos aún le designó un abogado defensor de oficio para que pueda garantizar sus derechos y garantías constitucionales.
El 25 de septiembre de 2015, el Fiscal Policial emitió requerimiento de acusación en su contra, actuación que nuevamente fue notificada por cédula; sin embargo, dicho requerimiento no tomó en cuenta que de acuerdo al Libro de Novedades del Personal de Servicio de la Estación Policial Integral “Ferroviario”, los oficiales que se encontraban a cargo del servicio y supervisores, no refirieron o informaron que su persona hubiese faltado al servicio en las fechas indicadas en el pliego acusatorio, señalando que el servicio se realizó “sin novedad”, por lo que en tal sentido no se tomó en cuenta sus derechos laborales sobre la inversión de la carga de la prueba.
En cuanto al trámite disciplinario que se suscitó ante el Tribunal Disciplinario Departamental, los arts. 73, 74, 77 y 103.III de la LRDPB, establecen que la audiencia oral se realizará sobre la base de la acusación fiscal en la fecha y la hora señalada en el Auto de inicio de proceso, el cual debe ser dictado dentro de las cuarenta y ocho horas de su recepción, otorgando el término suficiente para que el procesado pueda preparar su defensa; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental no emitió dicho documento llegando a emitir directamente la Resolución 105/2015 de 2 de octubre, por la cual se dispuso su retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, “pecando” dicha Resolución de ser infundada y sin motivación, puesto que en la parte referida a las pruebas producidas por la defensa tan solo se limitó a señalar que “i) La defensa no presentó ninguna prueba” (sic), siendo obvia dicha afirmación puesto que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa y la seguridad jurídica no cumplieron los procedimientos establecidos al no haberle notificado con el Auto de inicio del proceso, motivando que en dicha fase se encuentre en total indefensión, negándole la oportunidad de ejercer su defensa y desvirtuar la acusación formulada en su contra mediante las pruebas que figuran en el cuaderno de investigaciones y que no fueron tomadas en cuenta por el Fiscal Policial menos por los demandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz.
Recién el 20 de noviembre de 2016, a través de un llamado telefónico desde la Estación Policial Integral “Ferroviario”, pudo conocer el proceso ventilado en su contra, así como la Resolución 105/2015 que dispuso su baja definitiva de la Institución policial, motivo por el cual, el 25 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación contra la Resolución referida, alegando como argumentos principales la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que se le impidió asumir defensa con el fin de presentar prueba que justifique su inasistencia a su fuente laboral, así como no se tomó en cuenta su condición de mujer y madre de tres menores de edad (una de ellas de siete meses de edad).
En respuesta a la apelación referida, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió el 8 de diciembre de 2015, la Resolución Administrativa (RA) 172/2015 de 8 de diciembre, por la cual confirmó la Resolución apelada; sin embargo, los miembros de dicho Tribunal omitieron pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, refiriendo que su pretensión era incongruente, debido a que en el memorial de apelación su abogado por un error hizo referencia al Tribunal disciplinario Departamental de Pando (lo correcto era La Paz), aspecto que no hacía al fondo del recurso, mas al contrario, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, en base al criterio de protección del bien jurídico superior como es el derecho al trabajo, debió resolver el fondo de su pretensión anulando el proceso hasta la etapa de la investigación para que se pueda recepcionar su declaración informativa, aspecto que no aconteció.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Pando
- REVOCAR en todo