SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
Nelson Mejía Martínez, en audiencia refirió que: i) El Tribunal Superior en mérito al art. 29 de la LRDPB, conoció y resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta; sin embargo, la misma no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el art. 97 de la mencionada Ley, tampoco señaló con que acción u omisión se vulneró o lesionó el derecho al debido proceso, ya sea en su fundamentación, valoración o derecho a la defensa, coligiéndose que la apelación fue realizada a través de un formato de copiado y pegado de otro recurso de apelación; ii) La procesada jamás hizo conocer que existía un menor, situación que la funcionaria policial tenía la obligación de hacer conocer o de cualquier tipo de problema que hubiese tenido, situación que no la exime de responsabilidad; iii) De acuerdo a la Constitución Política del Estado y los decretos reglamentarios por inamovilidad funcionaria tenían la obligación de diferir la sanción; empero, como se dijo anteriormente jamás conocieron la situación respecto a una menor de edad; y, iv) Se debe señalar que después de la Resolución de segunda instancia, la accionante todavía tenía el recurso de complementación y enmienda, el cual no fue activado por la accionante, debiendo reiterarse que la procesada se puso en indefensión y propició un acto consentido, puesto que tampoco se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.
Ubaldo Isidro Espino Mamani, señaló en audiencia que el Tribunal Superior Disciplinario, actuó de pleno derecho, conforme lo establecido por el art. 98 de la LRDPB, asimismo, el recurso de apelación no cumplió con los requisitos previstos por el art. 97 de la misma norma, así como incurrió en una muestra de total incoherencia entre los efectos procesales, por lo que debe denegarse la tutela.
Félix Condori Quispe, manifestó que en la actualidad la accionante no se presenta a su fuente de trabajo a cumplir sus funciones policiales, incurriendo en la falta calificada como deserción, la cual se configura por no haber asistido a su fuente laboral por más de tres días y demuestra que la accionante aceptó dicha falta disciplinaria, debiendo denegársele la tutela.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Pando
- REVOCAR en todo