SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 425/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 304 a 307, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se alegó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; la profusa jurisprudencia constitucional estableció que la emisión de una decisión sin motivación se configura como la inobservancia de los servidores sean judiciales o administrativos de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es en torno a sus razones en las que se sostiene la legitimidad de su decisión; b) Resulta inadmisible que quienes imparten justicia se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman, pues conforme se refirió todas las autoridades judiciales o administrativas que conocen de la sustanciación de un proceso tienen el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión, caso contrario se desconocería el debido proceso; c) De acuerdo a lo referido precedentemente, del análisis y contenido de la Resolución 172/2015, no se encuentra esa falencia o inexistencia de la motivación y fundamentación pues se dio respuesta a cada uno de los planteamientos alegados en la apelación interpuesta por la ahora accionante; y, d) Respecto a los otros puntos denunciados como el derecho a la defensa y la estabilidad laboral, los mismos debieron ser alegados en el curso de la tramitación del proceso disciplinario o a tiempo de plantear la apelación; sin embargo, de acuerdo a la prueba presentada, no es evidente que hubiese una falta de notificación con las actuaciones que dieron lugar al trámite de la investigación disciplinaria, debiendo dejar sentado que no se puede suplir mediante una acción de amparo constitucional aquellas omisiones que no fueron reclamadas en el momento oportuno, a través de los medios que la ley faculta como el recurso de reposición o la interposición de alguna objeción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Pando
- REVOCAR en todo