SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.7.
II.7. El 25 de noviembre de 2015, la accionante Mariela Ruby Paredes Mercado, interpuso recurso de apelación contra la RA 105/2015 de 2 de octubre, que dispuso su retiro o baja definitiva de la Policía Nacional, con los siguientes argumentos: 1) El art. 97 de la LRDPB establece taxativamente los defectos de la Resolución sancionatoria de primera instancia que habilitan la apelación, dentro de los cuales se consigna: 1) La inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, La Ley Orgánica y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que en la Resolución mencionada existe una valoración defectuosa de la prueba, misma que en el presente caso, resulta contundente en su contra por las propias conclusiones a las que arribaron los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; 2) Los miembros del Tribunal vulneraron el debido proceso puesto que no se le permitió asumir defensa, lo cual implica un defecto absoluto no convalidable, correspondiendo al Tribunal de alzada observar si durante la tramitación del proceso no se produjeron infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de sentencia para que en su caso se adopten las medidas de saneamiento previstas por ley; 3) Las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia y en el presente caso, la omisión de la relación completa de la prueba de cargo y descargo y la inexistencia de la valoración otorgada a cada una de las pruebas constituye un defecto absoluto de la sentencia; 4) Se evidencia en la Resolución 105/2015, que la misma se limitó a transcribir, mencionar y señalar algunas consideraciones, sin realizar la fundamentación correspondiente; es decir que no se le dio el valor legal a todo lo mencionado en dicha Resolución lo que también constituye un defecto absoluto insubsanable no sujeto a corrección; y, 5) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, vulneraron los previsto por el art. 91.g) de la LRDPB, referido a la relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución; es decir, que debieron emitir la sentencia fundamentada y consignando todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas, constituyendo su omisión, defectos de las sentencia insubsanables; (fs. 248 a 252).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Pando
- REVOCAR en todo